+Artículo 50 Prohibición de importación de residuos destinados a la eliminación
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Artículo 50 Prohibición de importación de residuos destinados a la eliminación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 50 1.
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Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de:
a)
países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
b)
otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
c)
otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
d)
otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
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Artículo 50 2.
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En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición. Los acuerdos y compromisos recién mencionados:
a)
deberán ser compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea;
b)
deberán garantizar que las operaciones de eliminación se efectuarán en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta a que se refiere el artículo 59, apartado 1, del presente Reglamento, el artículo 13 de la Directiva 2008/98/CE y demás Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la normativa de la Unión mencionada en el anexo IX, parte 1;
c)
también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que su eliminación se realice exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso, y
d)
se notificarán a la Comisión antes de su formalización o, en situaciones de emergencia, en el plazo de un mes tras la formalización.
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Artículo 50 3.
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Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 51.
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Artículo 50 4.
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Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta tal como contempla el artículo 59.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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