+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---+Artículo 1 1.
---+Artículo 1 2.
---+Artículo 1 3.
---+Artículo 1 4.
---+Article 1 4a.
---+Artículo 1 5.
---+Article 1 5a.
---+Article 1 5b.
---+Artículo 1 6.
---+Artículo 1 7.
---+Artículo 1 8.
---+Artículo 1 9.

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 1 1.

El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes:

a) 

publicación de datos sobre la negociación;

b) 

comunicación de operaciones a las autoridades competentes;

c) 

negociación de derivados en centros organizados;

d) 

acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia;

e) 

poderes de intervención de las autoridades competentes, de la AEVM y la ABE, y poderes de la AEVM en materia de controles de la gestión de posiciones y límites de las posiciones;

f) 

prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal;

▼M3

g) 

autorización y supervisión de proveedores de servicios de suministro de datos.

▼B

Artículo 1 2.
El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) cuando presten servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, y a los organismos rectores del mercado, incluidos los centros de negociación que gestione.
Artículo 1 3.
El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras y no financieras sujetas a la obligación de compensación con arreglo al título II del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Artículo 1 4.
El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las ECC y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.
Article 1 4a.
Chapter 1 of Title VII of this Regulation also applies to third‐country firms providing investment services or performing investment activities within the Union.
Artículo 1 5.
El título VIII del presente Reglamento se aplicará a la prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión dentro de la Unión por empresas de terceros países con arreglo a una decisión aplicable de la Comisión en materia de equivalencia con o sin sucursal.
Article 1 5a.
Title II and Title III of this Regulation shall not apply to securities financing transactions as defined in point (11) of Article 3 of Regulation (EU) 2015/2365 of the European Parliament and of the Council ( 2 ).
Article 1 5b.
All multilateral systems shall operate either in accordance with the provisions of Title II of Directive 2014/65/EU concerning MTFs or OTFs or in accordance with the provisions of Title III of that Directive concerning regulated markets.

Systematic internalisers shall operate in accordance with Title III of this Regulation.

Without prejudice to Articles 23 and 28, all investment firms concluding transactions in financial instruments which are not concluded on multilateral systems or on systematic internalisers shall comply with Articles 20 and 21.

Artículo 1 6.

Los artículos 8, 8 bis, 8 ter, 10 y 21 no se aplicarán a los mercados regulados, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión en relación con una operación realizada por un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), cuando dicho miembro haya notificado previamente a su contraparte que la operación está exenta, y cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) 

el miembro del SEBC es miembro del Eurosistema con arreglo al capítulo IV del Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, a excepción del artículo 24 de dichos Estatutos;

b) 

el miembro del SEBC no es miembro del Eurosistema y la operación se realiza en el marco de la política monetaria o cambiaria, incluidas las operaciones realizadas para mantener o gestionar reservas oficiales de divisas, que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para llevar a cabo, o

c) 

la operación se realiza en cumplimiento de la política de estabilidad financiera que dicho miembro del SEBC está legalmente facultado para aplicar.

Artículo 1 7.
El apartado 6 no se aplicará en relación con operaciones que haya llevado a cabo un miembro del SEBC que no es miembro del Eurosistema en ejercicio de sus operaciones de inversión.
Artículo 1 8.
La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especificarán las operaciones de política monetaria, cambiaria y en materia de estabilidad financiera, y los tipos de operaciones a los que sean de aplicación los apartados 6 y 7 en relación con los miembros del SEBC que no son miembros del Eurosistema.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Artículo 1 9.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de ampliar el ámbito de aplicación del apartado 6 a otros bancos centrales.

A tal fin, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de 2015, un informe en el que se evalúe el tratamiento de las operaciones por parte de los bancos centrales, incluido, a efectos del presente apartado, el Banco de Pagos Internacionales. El informe incluirá un análisis de sus funciones estatutarias y sus volúmenes de negociación en la Unión. El informe:

a) 

identificará las disposiciones aplicables en los terceros países pertinentes en relación con la publicación reglada de las operaciones de los bancos centrales, incluidas las operaciones realizadas por miembros del SEBC en esos terceros países, y

b) 

evaluará las posibles repercusiones que los requisitos de publicación reglada en la Unión puedan tener en las operaciones de los bancos centrales de terceros países.

Cuando el informe concluya que la exención prevista en el apartado 6 es necesaria con respecto a las operaciones en las que la contraparte es un banco central de un tercer país que realiza operaciones de política monetaria, política cambiaria y estabilidad financiera, la Comisión dispondrá que dicha exención se aplique a dicho banco central de un tercer país.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito