+Artículo 9 Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual
---+Artículo 9 1.
---+Artículo 9 2.
---+Artículo 9 3.
---+Artículo 9 4.
---+Article 9 4a.
---+Artículo 9 5.
---+Artículo 9 6.
|
Artículo 9 Transparencia de las inversiones sostenibles en la información precontractual
-
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 9 1.
|
Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles, y se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, deberá ir acompañada de lo siguiente:
a)
información sobre cómo el índice designado se ajusta a dicho objetivo;
b)
una explicación de por qué y en qué difiere dicho índice designado de un índice general del mercado.
|
|
Artículo 9 2.
|
Cuando un producto financiero tenga como objetivo inversiones sostenibles y no se haya designado un índice de referencia, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación de cómo se alcanza dicho objetivo.
|
|
Artículo 9 3.
|
Cuando un producto financiero tenga como objetivo la reducción de las emisiones de carbono, la información que se habrá de divulgar en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, deberá incluir una explicación detallada de cómo se garantiza el objetivo de bajas emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando no se disponga de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE alineado con el Acuerdo de París de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (
3
), la información contemplada en el artículo 6 deberá incluir una explicación detallada de cómo se lleva a cabo el esfuerzo permanente de alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos sobre el calentamiento global a largo plazo del Acuerdo de París.
|
|
Artículo 9 4.
|
Los participantes en los mercados financieros deberán indicar en la información que se habrá de divulgar con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 3, dónde podrá encontrarse el método empleado para calcular los índices mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los índices de referencia mencionados en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.
|
|
Article 9 4a.
|
Financial market participants shall include in the information to be disclosed pursuant to Article 6(1) and (3) of this Regulation the information required under Article 5 of Regulation (EU) 2020/852.
|
|
Artículo 9 5.
|
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información que se habrá de divulgar en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de producto financiero, sus objetivos conforme a lo mencionado en los apartados 1, 2 y 3 y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa. Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de diciembre de 2020. Se delegan en la Comisión poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
|
|
Artículo 9 6.
|
Las AES elaborarán, a través del comité mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar de modo pormenorizado el contenido y la presentación de la información a que se refiere el apartado 4 bis del presente artículo. A la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, las AES tendrán en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus objetivos según se dispone en el apartado 4 bis del presente artículo y las diferencias entre ellos, así como la finalidad de que la información divulgada sea exacta, fiel, clara, no engañosa, sencilla y concisa y, cuando sea necesario para lograr este objetivo, elaborarán proyectos de modificación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Los proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta las correspondientes fechas de aplicación determinadas en el artículo 27, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852 en relación con los objetivos medioambientales recogidos en el artículo 9 de dicho Reglamento. Las AES presentarán a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
a)
a más tardar el 1 de junio de 2021 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2020/852, y
b)
a más tardar el 1 de junio de 2022 en lo que respecta a los objetivos medioambientales mencionados en el artículo 9, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2020/852
La Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|