+Artículo 107 Métodos relativos al riesgo de crédito
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Artículo 107 Métodos relativos al riesgo de crédito

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 107 1.
Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g).
Artículo 107 2.

Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). Para todos los demás tipos de exposiciones frente a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:

a) 

para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC cualificada, como exposiciones frente a una entidad;

b) 

para los demás tipos de exposiciones frente a una ECC no cualificada, como exposiciones frente a una empresa.

Artículo 107 3.
A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.
Artículo 107 4.
A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito