+Artículo 108 Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución
---+Artículo 108 1.
---+Artículo 108 2.
---+Artículo 108 3.
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Artículo 108 Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 108 1.
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En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d).
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Artículo 108 2.
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En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d).
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Artículo 108 3.
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Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4.
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Artículo 108 4.
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Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos:
a)
que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro no se concedan bajo la forma jurídica de hipoteca;
b)
que la mayoría de los préstamos a personas físicas para la adquisición de bienes inmuebles residenciales en ese Estado miembro estén garantizados por un proveedor de cobertura con una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia, que está obligado a reembolsar íntegramente a la entidad en caso de impago del prestatario original;
c)
que la entidad tenga derecho legal a establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura a que se refiere la letra b) no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.
Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5. La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente.
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Artículo 108 5.
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A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
en el caso de una exposición tratada con arreglo al método estándar, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición del método estándar «exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles» con arreglo a los artículos 124 y 125, con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;
b)
en el caso de una exposición tratada con arreglo al método IRB, que la exposición cumpla todos los requisitos para ser asignada a la categoría de exposición IRB «exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales» a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra d), inciso ii), con la salvedad de que la entidad que concede el préstamo no es titular de una hipoteca sobre el bien inmueble residencial;
c)
que no exista gravamen hipotecario sobre el bien inmueble residencial en el momento de concederse el préstamo y, en el caso de los préstamos concedidos a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario se comprometa contractualmente a no conceder ningún gravamen hipotecario sin el consentimiento de la entidad que concedió inicialmente el préstamo;
d)
que el proveedor de cobertura sea un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y que disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada correspondiente a un nivel 1 o 2 de calidad crediticia;
e)
que el proveedor de cobertura sea una entidad o un ente del sector financiero que deba cumplir requisitos de fondos propios comparables a los aplicables a las entidades o empresas de seguros;
f)
que el proveedor de cobertura haya creado un fondo de garantía recíproca totalmente financiado o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración sea revisada periódicamente por su autoridad competente y esté sujeta a pruebas de resistencia periódicas, como mínimo cada dos años;
g)
que la entidad tenga la capacidad legal y contractual para establecer una hipoteca sobre el bien inmueble residencial en caso de que el proveedor de cobertura no cumpla o deje de poder cumplir sus obligaciones en virtud de la garantía otorgada.
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Artículo 108 6.
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Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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