+Artículo 152 Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
---+Artículo 152 1.
---+Artículo 152 2.
---+Artículo 152 3.
---+Artículo 152 4.
---+Artículo 152 5.
---+Artículo 152 6.
---+Artículo 152 7.
---+Artículo 152 8.
---+Artículo 152 9.
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Artículo 152 Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 152 1.
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Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, calculado con arreglo a los enfoques que figuran en los apartados 2 y 5, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.
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Artículo 152 2.
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Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones subyacentes para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.
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Artículo 152 3.
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►M17
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular los requisitos de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones derivadas de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones derivadas, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda. ◄
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.
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Artículo 152 4.
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Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que no utilicen los métodos establecidos en el presente capítulo o en el capítulo 5 según proceda para la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes de OIC, calcularán los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas para todas las exposiciones subyacentes o dicha parte de ellas de conformidad con los siguientes principios:
a)
en el caso de las exposiciones subyacentes que se asignarían a la categoría de exposiciones a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2;
b)
en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan las posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;
c)
en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2.
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Artículo 152 5.
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Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de suficiente información sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones de conformidad con el enfoque basado en el mandato establecido en el artículo 132 bis, apartado 2. No obstante, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), del presente artículo, las entidades aplicarán los métodos establecidos en dichas letras.
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Artículo 152 6.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el apartado 5 del presente artículo aplicarán el enfoque alternativo a que se refiere el artículo 132, apartado 2.
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Artículo 152 7.
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Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.
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Artículo 152 8.
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Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el tercero sea:
i)
la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,
ii)
cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);
b)
que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;
c)
que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;
d)
que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.
Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.
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Artículo 152 9.
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A efectos del presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132, apartados 5 y 6, y en el artículo 132 ter. A efectos del presente artículo, será de aplicación el artículo 132 quater, utilizando las ponderaciones por riesgo calculadas de acuerdo con el capítulo 3 del presente título.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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