+Artículo 277 Asignación de operaciones a categorías de riesgo
---+Artículo 277 1.
---+Artículo 277 2.
---+Artículo 277 3.
---+Artículo 277 4.
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Artículo 277 Asignación de operaciones a categorías de riesgo
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1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 277 1.
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Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:
a)
riesgo de tipo de interés;
b)
riesgo de tipo de cambio;
d)
riesgo de renta variable;
e)
riesgo de materias primas;
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Artículo 277 2.
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Las entidades llevarán a cabo la asignación a que se refiere el apartado 1 sobre la base del principal factor de riesgo de una operación con derivados. El principal factor de riesgo será el único factor de riesgo significativo de una operación con derivados.
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Artículo 277 3.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades asignarán las operaciones con derivados que tengan más de un factor de riesgo significativo a varias categorías de riesgo. Cuando todos los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a la misma categoría de riesgo, las entidades solo estarán obligadas a asignar una vez esa operación a esa categoría de riesgo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo. Cuando los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a diferentes categorías de riesgo, las entidades asignarán esa operación una vez a cada categoría de riesgo en la que la operación tenga al menos un factor de riesgo significativo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo dentro de esa categoría de riesgo.
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Artículo 277 4.
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No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:
a)
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;
b)
cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.
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Artículo 277 5.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;
b)
el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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