+Artículo 325ter septies Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación
---+Artículo 325ter septies 1.
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---+Artículo 325ter septies 3.
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---+Artículo 325ter septies 5.
---+Artículo 325ter septies 6.
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Artículo 325ter septies Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 325ter septies 1.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «exceso» toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:

a) 

el cálculo del valor en riesgo estará sujeto a un período de tenencia de un día;

b) 

se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de la mesa de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies;

c) 

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c);

d) 

salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno alternativo de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a).

Artículo 325ter septies 2.
Las entidades computarán los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación.
Artículo 325ter septies 3.

Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:

a) 

12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;

b) 

12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera;

c) 

30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;

d) 

30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera.

Artículo 325ter septies 4.

Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:

a) 

la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no varían, el valor de la cartera al cierre de la jornada siguiente;

b) 

la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes y comisiones;

c) 

se computará un exceso cada día hábil que la entidad no pueda determinar el valor de la cartera o no esté en condiciones de calcular el valor en riesgo considerado en el apartado 3.

Artículo 325ter septies 5.
La entidad calculará, de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, el factor de multiplicación (mc ) a que se refiere el artículo 325 ter bis de la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya otorgado la autorización para utilizar modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.
Artículo 325ter septies 6.

►M17  El factor de multiplicación (mc) será igual, como mínimo, a la suma de 1,5 y una adición determinada de conformidad con el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esa adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes: ◄

a) 

por «exceso» se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:

i) 

un período de tenencia de un día,

ii) 

un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,

iii) 

se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,

iv) 

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),

v) 

salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);

b) 

el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.



Cuadro 3

Número de excesos

Adición

Menos de 5

0,00

5

0,20

6

0,26

7

0,33

8

0,38

9

0,42

Más de 9

0,50

En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a adoptar una de las siguientes medidas, o ambas:

a) 

limitar el cálculo de la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas, cuando el número de excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones reales no se derive de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad;

b) 

excluir del cálculo de la adición los excesos que hayan puesto de manifiesto las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas o reales, cuando dichos excesos no se deriven de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad.

A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán aumentar el valor de mc por encima de la suma a que se refiere dicho párrafo, cuando el modelo interno alternativo de una entidad presente deficiencias que impidan medir de forma adecuada los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

Artículo 325ter septies 7.
Las autoridades competentes supervisarán la idoneidad del factor de multiplicación a que se hace referencia en el apartado 5 y el cumplimiento por las mesas de negociación de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas a que se hace referencia en el apartado 3. Las entidades notificarán sin demora a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas y ofrecerán una explicación de dichos excesos, y en cualquier caso lo harán a más tardar en un plazo de cinco días hábiles después de producirse un exceso.
Artículo 325ter septies 8.
Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 6, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable.
Artículo 325ter septies 9.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una entidad a efectos del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325ter septies 10.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales podrá permitírsele a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que la variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito