+Artículo 325ter septies 6.

Artículo 325ter septies 6.

►M17  El factor de multiplicación (mc) será igual, como mínimo, a la suma de 1,5 y una adición determinada de conformidad con el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esa adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes: ◄

a) 

por «exceso» se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:

i) 

un período de tenencia de un día,

ii) 

un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,

iii) 

se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,

iv) 

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),

v) 

salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);

b) 

el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.



Cuadro 3

Número de excesos

Adición

Menos de 5

0,00

5

0,20

6

0,26

7

0,33

8

0,38

9

0,42

Más de 9

0,50

En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a adoptar una de las siguientes medidas, o ambas:

a) 

limitar el cálculo de la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas, cuando el número de excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones reales no se derive de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad;

b) 

excluir del cálculo de la adición los excesos que hayan puesto de manifiesto las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas o reales, cuando dichos excesos no se deriven de deficiencias en el modelo interno alternativo de la entidad.

A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán aumentar el valor de mc por encima de la suma a que se refiere dicho párrafo, cuando el modelo interno alternativo de una entidad presente deficiencias que impidan medir de forma adecuada los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito