+Artículo 32 Requisitos
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Artículo 32 Requisitos

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 32 1.

Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 14, 15, 22, 24, 25 y 26, a personas físicas o jurídicas que presten servicios de pago enumerados en los puntos 1 a 6 del anexo I, cuando:

a) 

el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de un límite fijado por el Estado miembro, límite que, en todo caso, no podrá ser superior a 3 millones EUR mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b) 

ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

Artículo 32 2.
Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.
Artículo 32 3.
Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago, con la salvedad de que no se les aplicarán el artículo 11, apartado 9, ni los artículos 28, 29 y 30.
Artículo 32 4.
Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas registradas con arreglo al apartado 1 del presente artículo puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 18.
Artículo 32 5.
Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 o 4 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el artículo 11.
Artículo 32 6.
Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán con respecto a la Directiva (UE) 2015/849 o a la normativa nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito