+Artículo 125 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
---+Artículo 125 1.
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Artículo 125 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 125 1.
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Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
a)
el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de las hipotecas preferentes, en su caso, tanto si es titular la entidad como si lo es otra entidad, y
b)
el importe de las hipotecas de las que la entidad no sea titular que tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad dividida por la suma de todas las hipotecas de igual prelación.
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales.
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Artículo 125 2.
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A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso iii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1. A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9.
Cuadro 1
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Ratio exposición / valor
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Ratio exposición / valor ≤ 50 %
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50 % < Ratio exposición / valor ≤ 60 %
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60 % < Ratio exposición / valor ≤ 80 %
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80 % < Ratio exposición / valor ≤ 90 %
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90 % < Ratio exposición / valor ≤ 100 %
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Ratio exposición / valor > 100 %
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Ponderación de riesgo
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30 %
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35 %
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45 %
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60 %
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75 %
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105 %
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Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior:
a)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra a), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,3 %;
b)
que el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra b), dividido por el importe agregado presentado por las entidades en virtud del artículo 430 bis, apartado 1, letra c), no supere el 0,5 %.
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Artículo 125 3.
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Las entidades también podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, párrafo tercero, en casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de dicho tercer país. Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar dicha información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario residencial.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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