+Artículo 233 Valoración
---+Artículo 233 1.
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Artículo 233 Valoración

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 233 1.
A la hora de calcular los efectos de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales de conformidad con la presente subsección, el valor de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales (G) será el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a abonar en caso de incumplimiento o impago del prestatario o en caso de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.
Artículo 233 2.

En el caso de los derivados de crédito que no incluyan como evento de crédito una reestructuración de la obligación subyacente que implique una condonación o aplazamiento del principal, los intereses o las comisiones que dé lugar a una pérdida crediticia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) 

cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar no sea superior al valor de exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito calculada con arreglo al apartado 1 en un 40 %;

b) 

cuando el importe que el proveedor de la cobertura se haya comprometido a pagar sea superior al valor de exposición, el valor de la cobertura del riesgo de crédito no será superior al 60 % del valor de exposición.

Artículo 233 3.

Cuando la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales esté denominada en una divisa diferente de aquella en la que esté denominada la exposición, la entidad reducirá el valor de la cobertura del riesgo de crédito mediante la aplicación de un ajuste de volatilidad de acuerdo con la siguiente fórmula:

image

donde:

G*

=

el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado por el riesgo de tipo de cambio,

G

=

el importe nominal de la cobertura del riesgo de crédito,

Hfx

=

el ajuste de volatilidad por posible desfase de divisas entre la cobertura del riesgo de crédito y la obligación subyacente, determinado de conformidad con el apartado 4.

Cuando no existan desfases de divisas, Hfx será igual a cero.

Artículo 233 4.
Las entidades basarán los ajustes de volatilidad aplicables en caso de desfase de divisas en un período de liquidación de 10 días hábiles, partiendo del supuesto de una reevaluación diaria, y calcularán esos ajustes sobre la base del método supervisor de ajuste de la volatilidad contemplado en el artículo 224. Las entidades incrementarán los ajustes de volatilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito