+Artículo 276 Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales
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Artículo 276 Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 276 1.

A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:

a) 

cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;

b) 

cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;

c) 

las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;

▼M17

d) 

el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223;

▼M8

e) 

el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VM y NICA;

f) 

el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMMA y NICAMA ;

g) 

toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICA y NICAMA .

Artículo 276 2.

Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:

CVA = C · (1 + HC + Hfx)
donde:
CVA = valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada;
C = garantía real;
Hc y Hfx se definen conforme al artículo 223, apartado 2.
Artículo 276 3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:

a) 

un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;

b) 

el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito