+104. Las Directrices EBA/GL/2018/08 se modifican en los siguientes términos: a. El apartado 8 de …
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104. Las Directrices EBA/GL/2018/08 se modifican en los siguientes términos: a. El apartado 8 de …
Las Directrices EBA/GL/2018/08 se modifican en los siguientes términos: - a. El apartado 8 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«Las presentes directrices van dirigidas a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 que hayan sido designadas autoridades competentes de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, y a las entidades financieras mencionadas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 que estén sujetas a regulación y supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2402, incluidos los terceros que verifiquen el cumplimiento de los requisitos STS también de conformidad con el artículo 2, apartado 5, último párrafo, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Se anima a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402 que no reúnan las condiciones para ser consideradas autoridades competentes de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1093/2010, a que apliquen estas directrices.» - b. El apartado 29 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2017/2402, las circunstancias que se especifican en las letras a) a c) de dicho apartado se entenderán como definiciones de deterioro crediticio. Otras circunstancias posibles de deterioro crediticio que no estén contempladas en las letras a) a c) quedan excluidas del presente requisito.» - c. El apartado 34 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 9, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402, no se entenderá que los deudores o garantes de exposiciones con calidad crediticia deteriorada tienen una «evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen los pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables no titulizadas de otros deudores o garantes con calidad crediticia deteriorada en poder de la originadora» cuando concurran las siguientes condiciones: - a. los factores más relevantes que determinan el comportamiento esperado de las exposiciones subyacentes y las exposiciones comparables son similares;
- b. como consecuencia de la similitud a que se refiere la letra a), habría sido razonable esperar, sobre la base de indicadores como comportamientos anteriores o modelos aplicables, que, durante el período de vigencia de la operación o durante un período máximo de cuatro años cuando el período de vigencia de la operación sea superior a cuatro años, su comportamiento no fuera significativamente peor que el de exposiciones comparables.»
- d. El apartado 35 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«Se considerará que las condiciones del apartado anterior se cumplen cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: - a. las exposiciones subyacentes no incluyen exposiciones que estén clasificadas como con dudas razonables sobre la probabilidad de reembolso ( doubtful ), deterioradas ( impaired ) o de dudoso cobro (non-performing), o estén clasificadas de forma que tengan un efecto similar de conformidad con los principios contables aplicables;
- b. las exposiciones subyacentes no incluyen exposiciones frente a deudores o garantes cuya calidad crediticia, sobre la base de calificaciones crediticias o de otros umbrales de calidad crediticia, sea significativamente peor que la calidad crediticia de deudores o garantes de exposiciones comparables que la originadora origine en el curso de sus operaciones de préstamo convencionales y de su estrategia de riesgo de crédito.»
- e. El apartado 36 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/2402, no se considerará que los anticipos y disposiciones adicionales en relación con una exposición o una reestructuración de la misma exposición frente a un determinado prestatario desencadene un nuevo requisito de «al menos un pago» con respecto a dicha exposición.» - f. Se añade un apartado 36 bis adicional a continuación del apartado 36:
«A los efectos del artículo 24, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/2402, la transferencia intencionada de una exposición separada diferente frente al mismo prestatario al SSPE activará un nuevo requisito de «al menos un pago» con respecto a dicha exposición.» - g. El apartado 37 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 20, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/2402, el pago mencionado en el requisito conforme al cual se deberá haber realizado «al menos un pago» en el momento de la transferencia será un pago de arrendamiento, principal o intereses o cualquier otro tipo de pago ordinario especificado en el acuerdo contractual relativo a la exposición.» - h. El apartado 51 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 14, del Reglamento (UE) 2017/2402, por «exposiciones sustancialmente similares» se entenderán aquellas exposiciones para las que se cumplen las dos condiciones siguientes: - a. los factores más relevantes que determinan el comportamiento esperado de las exposiciones subyacentes son similares;
- b. como consecuencia de la similitud a que se refiere la letra a), habría sido razonable esperar, sobre la base de indicadores tales como comportamientos anteriores o modelos aplicables, que, durante el período de vigencia de la operación o durante un período máximo de cuatro años cuando el período de vigencia de la operación sea superior a cuatro años, su comportamiento no fuera significativamente peor que el de las exposiciones titulizadas.»
- i. El apartado 57 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 16, del Reglamento (UE) 2017/2402, los tipos de interés que se considerarán que son una referencia adecuada para los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia deben incluir todos los siguientes: - a. tipos de interés interbancarios, incluidos el Libor, el Euribor y otros tipos de interés de referencia reconocidos;
- b. otros tipos de interés de referencia establecidos, como el €STR, el SONIA, el SOFR y el TONA;
- c. tipos fijados por autoridades monetarias, incluidos los tipos de interés de los fondos federales y los tipos de descuento de los bancos centrales;
- d. índices sectoriales que reflejan el coste de los fondos de un prestamista, incluidos los tipos de interés variables normales y los tipos de interés internos que reflejen directamente los costes de mercado de la financiación de un banco o de un subconjunto de entidades, en la medida que se proporcionen suficientes datos a los inversores para que puedan evaluar la relación de los índices sectoriales con otros tipos de mercado.»
- j. El apartado 65 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«A los efectos del artículo 24, apartado 18, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2017/2402, se considerará que las exposiciones son de naturaleza similar cuando se cumpla una de las condiciones siguientes: - a. las exposiciones pertenecen a una de las categorías de activos contempladas en el artículo 1, párrafo primero, letra a), incisos i) a iii), o letra a), incisos v) a vii), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851;
- b. las exposiciones pertenecen a la categoría de activos mencionada en el artículo 1, párrafo primero, letra a), inciso iv), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851, y al mismo tipo de deudor mencionado en el artículo 2, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento;
- c. las exposiciones pertenecen a la categoría de activos mencionada en el artículo 1, párrafo primero, letra a), inciso viii), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851, y comparten características similares con respecto a cualquiera de los factores de homogeneidad mencionados en el artículo 2, apartado 6, de dicho Reglamento.»
- k. El apartado 69 de las Directrices se sustituye por lo siguiente:
«Los cambios en los criterios de concesión se considerarán significativos cuando se refieran a alguno de los siguientes tipos de cambios en los criterios de concesión: - a. cambios que afecten al requisito de la similitud de los criterios de concesión especificado más detalladamente en el artículo 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851;
- b. cambios que tengan un efecto significativo en el riesgo de crédito global o en el comportamiento medio esperado del conjunto de exposiciones subyacentes, pero que no resulten en enfoques sustancialmente diferentes para la evaluación del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes.»
- l. El apartado 82 se sustituye por el apartado siguiente:
«A los efectos del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, por tercero independiente adecuado se entenderá un tercero que cumpla los dos requisitos siguientes: - a. tiene la experiencia y capacidad para llevar a cabo la verificación;
- b. no es:
- i. una agencia de calificación crediticia;
- ii. un tercero que verifique el cumplimiento STS de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/2402; ni
- iii. una entidad afiliada a la originadora, la patrocinadora, el inversor o el SSPE.»
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
- EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/
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