+Artículo 15 Mayor armonización de las herramientas, métodos, procesos y políticas de gestión del riesgo relacionado con las TIC
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Artículo 15 Mayor armonización de las herramientas, métodos, procesos y políticas de gestión del riesgo relacionado con las TIC

Las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto y en consulta con la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), desarrollará normas técnicas de regulación comunes a fin de:

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 a)

especificar otros elementos que deban incluirse en las políticas, procedimientos, protocolos y herramientas en materia de seguridad de las TIC a que se refiere el artículo 9, apartado 2, con vistas a garantizar la seguridad de las redes, activar salvaguardias adecuadas contra las intrusiones y el uso indebido de los datos, preservar la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos, incluidas las técnicas criptográficas, y garantizar una transmisión exacta y rápida de los datos sin perturbaciones importantes ni demoras indebidas;

Artículo 15 b)

desarrollar nuevos componentes de los controles de los derechos de gestión de accesos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra c), y la correspondiente política de recursos humanos, especificando los derechos de acceso, los procedimientos de concesión y revocación de derechos, el seguimiento de comportamientos anómalos en relación con los riesgos relacionados con las TIC a través de indicadores adecuados, también para los patrones de uso de la red, las horas, la actividad informática y los dispositivos desconocidos;

Artículo 15 c)

desarrollar más detalladamente los mecanismos especificados en el artículo 10, apartado 1, que permitan la rápida detección de actividades anómalas y los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, que activen los procesos de detección de incidentes relacionados con las TIC y de respuesta a los mismos;

Artículo 15 d)

especificar más detalladamente los componentes de la política de continuidad de la actividad en materia de TIC a que se refiere el artículo 11, apartado 1;

Artículo 15 e)

especificar más detalladamente las pruebas de los planes de continuidad de la actividad en materia de TIC a que se refiere el artículo 11, apartado 6, a fin de garantizar que dichas pruebas tengan debidamente en cuenta los escenarios en los que la calidad de la ejecución de una función esencial o importante se deteriore hasta un nivel inaceptable o falle, así como el impacto potencial de la insolvencia u otros fallos de cualquier proveedor tercero de servicios de TIC pertinente y, cuando proceda, los riesgos políticos en los países o territorios de los proveedores de que se trate;

Artículo 15 f)

especificar más detalladamente los componentes de los planes de respuesta y recuperación en materia de TIC a que se refiere el artículo 11, apartado 3;

Artículo 15 g)

especificar en mayor medida el contenido y el formato del informe sobre la revisión del marco de gestión del riesgo relacionado con las TIC a que se refiere el artículo 6, apartado 5.

Artículo 15 2

Al desarrollar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, las Autoridades Europeas de Supervisión deberán tener en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo general de la entidad financiera, así como la naturaleza, la escala y la complejidad de sus servicios, actividades y operaciones, y tener al mismo tiempo debidamente presente cualquier característica específica derivada de la distinta naturaleza de las actividades en los distintos sectores de los servicios financieros.

Artículo 15 3

Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 17 de enero de 2024.

Artículo 15 4

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito