+Artículo 15 Secreto profesional e intercambio de información confidencial
---+Artículo 15 1.
---+Artículo 15 2.
---+Artículo 15 3.
---+Artículo 15 4.
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Artículo 15 Secreto profesional e intercambio de información confidencial

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 15 1.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para dichas autoridades competentes, incluidas las personas a que se refiere el artículo 76, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, estén sujetas a la obligación de secreto profesional a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033.

La información confidencial que las mencionadas autoridades competentes y personas reciban en el ejercicio de sus funciones solamente podrá ser revelada en forma resumida o agregada, siempre y cuando no pueda identificarse a empresas de servicios de inversión ni a personas concretas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación forzosa, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser revelada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles cuando dicha revelación fuera necesaria para el desarrollo de estos.

Artículo 15 2.

Las autoridades competentes utilizarán la información confidencial recopilada, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 exclusivamente para desempeñar sus funciones y, en particular, para los fines siguientes:

a) 

el seguimiento de las normas prudenciales establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033;

b) 

la imposición de sanciones;

c) 

en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

d) 

en el marco de un procedimiento judicial iniciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 15 3.
Las personas físicas o jurídicas y otros organismos, distintos de las autoridades competentes, que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033 harán uso de ella exclusivamente para los fines dispuestos expresamente por la autoridad competente o de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 15 4.
Las autoridades competentes podrán intercambiar información confidencial a efectos del apartado 2, indicar expresamente el modo en que dicha información debe tratarse y restringir expresamente cualquier otra transmisión de esa información.
Artículo 15 5.
La obligación contemplada en el apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes transmitan información confidencial a la Comisión cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de las facultades de la Comisión.
Artículo 15 6.
Las autoridades competentes podrán facilitar información confidencial a la ABE, a la AEVM, a la JERS, a los bancos centrales de los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y al Banco Central Europeo en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación, cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito