+Artículo 15 Secreto profesional e intercambio de información confidencial
---+Artículo 15 1.
---+Artículo 15 2.
---+Artículo 15 3.
---+Artículo 15 4.
---+Artículo 15 5.
---+Artículo 15 6.
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Artículo 15 Secreto profesional e intercambio de información confidencial
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 15 1.
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Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para dichas autoridades competentes, incluidas las personas a que se refiere el artículo 76, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, estén sujetas a la obligación de secreto profesional a efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033. La información confidencial que las mencionadas autoridades competentes y personas reciban en el ejercicio de sus funciones solamente podrá ser revelada en forma resumida o agregada, siempre y cuando no pueda identificarse a empresas de servicios de inversión ni a personas concretas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación forzosa, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser revelada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles cuando dicha revelación fuera necesaria para el desarrollo de estos.
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Artículo 15 2.
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Las autoridades competentes utilizarán la información confidencial recopilada, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 exclusivamente para desempeñar sus funciones y, en particular, para los fines siguientes:
a)
el seguimiento de las normas prudenciales establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033;
b)
la imposición de sanciones;
c)
en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o
d)
en el marco de un procedimiento judicial iniciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
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Artículo 15 3.
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Las personas físicas o jurídicas y otros organismos, distintos de las autoridades competentes, que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033 harán uso de ella exclusivamente para los fines dispuestos expresamente por la autoridad competente o de conformidad con el Derecho nacional.
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Artículo 15 4.
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Las autoridades competentes podrán intercambiar información confidencial a efectos del apartado 2, indicar expresamente el modo en que dicha información debe tratarse y restringir expresamente cualquier otra transmisión de esa información.
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Artículo 15 5.
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La obligación contemplada en el apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes transmitan información confidencial a la Comisión cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de las facultades de la Comisión.
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Artículo 15 6.
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Las autoridades competentes podrán facilitar información confidencial a la ABE, a la AEVM, a la JERS, a los bancos centrales de los Estados miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y al Banco Central Europeo en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a las autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación, cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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