2. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la entidad podrá llevar a cabo un programa de pruebas retrospectivas que aplique los siguientes principios:
a)
un rebasamiento se identifica como un cambio de un día en HPLMRF o en
APLMRF que rebasa el valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
HPLMRF y APLMRF se calculan de la manera siguiente:
Donde:
—
HPL son las variaciones hipotéticas del valor de la cartera,
—
APL son las variaciones reales del valor de la cartera,
—
RTPL son las variaciones teóricas de riesgo en el valor de la cartera de la entidad,
—
RTPLMRF son las variaciones teóricas de riesgo en el valor de la cartera de la entidad considerando únicamente las variaciones de factores de riesgo modelizables;
d)
la entidad identifica posibles deficiencias en su modelo de medición de riesgos contabilizando los excesos, determinados de conformidad con la letra a), que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, y comparando el importe de los excesos determinados con los umbrales a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.