+Artículo 37 Evaluación del análisis de los excesos
---+Artículo 37 1
---+Artículo 37 2
---+Artículo 37 3
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Artículo 37 Evaluación del análisis de los excesos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 37 1
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1. Las autoridades competentes verificarán si una entidad analiza detalladamente todos los excesos a que se refiere el artículo 325 ter septies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con el fin de determinar sus causas.
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Artículo 37 2
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2. A efectos del apartado 1, las autoridades competentes verificarán si la entidad:
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a)
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determina a qué carteras o mesas de negociación se debe principalmente el exceso;
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b)
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analiza las diferencias en las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera;
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c)
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analiza si el exceso se debe a movimientos del mercado, factores de riesgo o parámetros de riesgo y de qué tipo;
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d)
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analiza si algún problema en el proceso de modelización, o la ausencia de factores de riesgo, han contribuido al exceso, y ofrece una explicación sobre qué parte de las variaciones en el valor de la cartera se pueden explicar por el modelo y qué partes no;
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e)
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analiza si los fallos del proceso, como las posiciones que no se reflejan adecuadamente o la ausencia de actualizaciones de los datos, contribuyeron al exceso o lo causaron;
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f)
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describe los resultados de las medidas adoptadas como consecuencia de lo establecido en las letras a) a e) al notificar a las autoridades competentes los excesos detectados a través de su programa de pruebas retrospectivas llevado a cabo de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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Artículo 37 3
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3. Las autoridades competentes verificarán si, cuando el análisis a que se refieren los apartados 1 y 2 detecta una deficiencia o inexactitud relevantes en el modelo o los procesos, la entidad evalúa dicha deficiencia o inexactitud y elabora rápidamente un plan para volver a cumplir oportunamente los requisitos en materia de pruebas retrospectivas, lo cual debe evaluarse como parte de la validación periódica del modelo.
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Artículo 37 4
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4. Las autoridades competentes verificarán si la entidad garantiza lo siguiente:
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a)
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los excesos, incluidos los relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se notifican a la alta dirección en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya detectado el exceso;
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b)
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los análisis a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunican a la autoridad competente y a la alta dirección en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya producido el exceso.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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