+Artículo 37 Evaluación del análisis de los excesos
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Artículo 37 Evaluación del análisis de los excesos

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 37 1

1.   Las autoridades competentes verificarán si una entidad analiza detalladamente todos los excesos a que se refiere el artículo 325 ter septies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con el fin de determinar sus causas.

Artículo 37 2

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades competentes verificarán si la entidad:

a)

determina a qué carteras o mesas de negociación se debe principalmente el exceso;

b)

analiza las diferencias en las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera;

c)

analiza si el exceso se debe a movimientos del mercado, factores de riesgo o parámetros de riesgo y de qué tipo;

d)

analiza si algún problema en el proceso de modelización, o la ausencia de factores de riesgo, han contribuido al exceso, y ofrece una explicación sobre qué parte de las variaciones en el valor de la cartera se pueden explicar por el modelo y qué partes no;

e)

analiza si los fallos del proceso, como las posiciones que no se reflejan adecuadamente o la ausencia de actualizaciones de los datos, contribuyeron al exceso o lo causaron;

f)

describe los resultados de las medidas adoptadas como consecuencia de lo establecido en las letras a) a e) al notificar a las autoridades competentes los excesos detectados a través de su programa de pruebas retrospectivas llevado a cabo de conformidad con el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 37 3

3.   Las autoridades competentes verificarán si, cuando el análisis a que se refieren los apartados 1 y 2 detecta una deficiencia o inexactitud relevantes en el modelo o los procesos, la entidad evalúa dicha deficiencia o inexactitud y elabora rápidamente un plan para volver a cumplir oportunamente los requisitos en materia de pruebas retrospectivas, lo cual debe evaluarse como parte de la validación periódica del modelo.

Artículo 37 4

4.   Las autoridades competentes verificarán si la entidad garantiza lo siguiente:

a)

los excesos, incluidos los relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se notifican a la alta dirección en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se haya detectado el exceso;

b)

los análisis a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunican a la autoridad competente y a la alta dirección en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya producido el exceso.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito