+Artículo 38 Transparencia
---+Artículo 38 1.
---+Artículo 38 2.
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---+Artículo 38 6.
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Artículo 38 Transparencia

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 38 1.
Las ECC y sus miembros compensadores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Las ECC permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a los servicios específicos prestados.

Las ECC contabilizarán por separado los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados y darán a conocer esta información a la AEVM y a la autoridad competente.

Artículo 38 2.
Las ECC comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.
Artículo 38 3.
Las ECC comunicarán a la AEVM, a sus miembros compensadores y a su autoridad competente la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores.

Las ECC harán públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por las ECC de forma agregada.

Artículo 38 4.
Las ECC harán públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utilicen para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7.
Artículo 38 5.
Las ECC harán pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, excepto en el caso de que la autoridad competente considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o que la publicación ponga en serio peligro los mercados financieros o cause un daño desproporcionado a las partes interesadas.
Artículo 38 6.
Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe del margen inicial adicional a nivel de cartera que la ECC podría requerir en el momento de la compensación de una nueva operación, incluida la simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer en diferentes situaciones. La utilización de esta herramienta únicamente será posible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes.
Artículo 38 7.

Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan, incluidas las metodologías para posibles adiciones, de forma clara y transparente. Esa información deberá:

a) 

explicar claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento, incluso en condiciones de tensión en el mercado;

b) 

describir claramente las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias en las que esas hipótesis dejan de ser válidas;

c) 

estar documentada.

Artículo 38 8.

Los miembros compensadores que presten servicios de compensación y los clientes que presten servicios de compensación proporcionarán a sus clientes al menos lo siguiente:

a) 

información sobre el modo en que funcionan los modelos de márgenes de la ECC;

b) 

información sobre las situaciones y condiciones que podrían dar lugar a peticiones de márgenes;

c) 

información sobre los procedimientos utilizados para determinar el importe que deben aportar los clientes; y

d) 

una simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer los clientes en diferentes situaciones.

A efectos de la letra d), la simulación de los requisitos en materia de márgenes incluirá tanto los márgenes exigidos por la ECC como cualquier margen adicional exigido por los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación. El resultado de dicha simulación no será vinculante.

A petición de un miembro compensador, las ECC proporcionarán sin demora indebida a dicho miembro compensador la información solicitada que permita al miembro compensador cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a menos que dicha información ya se haya proporcionado en virtud de los apartados 1 a 7. Cuando el miembro compensador o un cliente preste servicios de compensación, transmitirá, cuando proceda, dicha información a sus clientes.

Artículo 38 9.
Los miembros compensadores de la ECC y los clientes que presten servicios de compensación informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá proporcionarse a los clientes información suficientemente detallada para garantizar que comprendan las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.
Artículo 38 10.

La AEVM, previa consulta a la ABE y al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) 

los requisitos que debe cumplir la herramienta de simulación y el tipo de resultados que debe ofrecer en virtud del apartado 6;

b) 

la información que deben proporcionar las ECC a los miembros compensadores en relación con la transparencia de los modelos de margen en virtud del apartado 7;

c) 

la información que deben proporcionar los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación a sus clientes con arreglo a los apartados 7 y 8; y

d) 

los requisitos de la simulación de márgenes que debe ofrecerse a los clientes y el tipo de resultados que esta debe ofrecer en virtud del apartado 8.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito