+Artículo 4 Informes financieros anuales
---+Artículo 4 1.
---+Artículo 4 2.
---+Artículo 4 3.
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Artículo 4 Informes financieros anuales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4 1.
El emisor hará público su informe financiero anual a más tardar cuatro meses después de que finalice cada ejercicio, y se asegurará de que se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.
Artículo 4 2.

El informe financiero anual comprenderá:

a) 

los estados financieros auditados;

b) 

el informe de gestión; y

▼M6

c) 

declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, y el informe de gestión incluye una exposición fiel de la evolución y los resultados empresariales y de la situación del emisor y de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, así como una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a que se enfrentan, y, cuando proceda, se ha elaborado de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la Directiva 2013/34/UE y con las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

▼B

Artículo 4 3.
Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas de conformidad con lo dispuesto en la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, sobre cuentas consolidadas ( 9 ), los estados financieros auditados incluirán dichas cuentas consolidadas elaboradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 y las cuentas anuales de la empresa matriz elaboradas de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros auditados incluirán las cuentas elaboradas de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecida la empresa matriz.

Artículo 4 4.
Los estados financieros se auditarán de conformidad con el artículo 34, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.

El auditor legal emitirá el dictamen y la declaración sobre el informe de gestión a que se refieren el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), y apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE.

El informe de auditoría a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), firmado por la persona o personas responsables de realizar el trabajo establecido en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

En su caso, se aportará un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 a 5, de la Directiva 2013/34/UE.

El informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad contemplado en el artículo 28 bis de la Directiva 2006/43/CE se revelará íntegramente al público junto con el informe financiero anual.

Artículo 4 5.

El informe de gestión se elaborará de conformidad con los artículos 19, 19 bis y 20 y el artículo 29 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE e incluirá las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea elaborado por las empresas a que se refieren dichas disposiciones.

Cuando el emisor esté obligado a elaborar cuentas consolidadas, el informe de gestión consolidado se elaborará de conformidad con los artículos 29 y 29 bis y artículo 29 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE e incluirá las especificaciones adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea elaborado por las empresas a que se refieren dichas disposiciones.

Artículo 4 6.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. La Comisión especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición pública. Cuando proceda, la Comisión también podrá adaptar el período de cinco años del apartado 1.
Artículo 4 7.
Para los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2020 o después de esa fecha, todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, siempre que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), haya efectuado un análisis de la relación coste-beneficio. No obstante, un Estado miembro podrá permitir a los emisores aplicar dicho requisito de presentación de la información a los ejercicios financieros que comienzan el 1 de enero de 2021 o después de esa fecha, siempre que dicho Estado miembro notifique a la Comisión su intención de autorizar dicho aplazamiento a más tardar el 19 de marzo de 2021, y que su intención esté debidamente justificada.

La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el formato electrónico para presentar la información, con la debida referencia a las opciones tecnológicas actuales y futuras. Con anterioridad a la adopción de los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM evaluará adecuadamente los posibles formatos electrónicos para presentar la información y llevará a cabo ensayos prácticos apropiados. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito