+Artículo 12 Procedimientos de notificación y divulgación de las participaciones importantes
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Artículo 12 Procedimientos de notificación y divulgación de las participaciones importantes

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 12 1.

La notificación requerida de conformidad con los artículos 9 y 10 constará de la siguiente información:

a) 

la situación resultante, en términos de derechos de voto;

b) 

la cadena de empresas controladas a través de las cuales se ejercen efectivamente derechos de voto, en su caso;

c) 

la fecha en la que el umbral fue alcanzado o traspasado; y

d) 

la identidad del accionista, aun cuando éste no tenga derecho a ejercer derechos de voto en las condiciones establecidas en el artículo 10, y de la persona física o jurídica con derecho a ejercer los derechos de voto en nombre de tal accionista.

Artículo 12 2.

►M4  La notificación al emisor se hará lo antes posible y, a más tardar, cuatro días hábiles bursátiles después de la fecha en que el accionista, o la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10, ◄

a) 

conozca —o, dadas las circunstancias, debiera haber conocido— la adquisición o cesión o la posibilidad de ejercer los derechos de voto, independientemente de la fecha en que surta efecto la adquisición, cesión o posibilidad de ejercicio de los derechos de voto; o

b) 

sea informado del acontecimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 12 3.
Una empresa quedará exenta de la notificación exigida de conformidad con el apartado 1 cuando la notificación sea hecha por la empresa matriz, o bien por la empresa matriz de ésta, cuando la empresa matriz sea a su vez una empresa controlada.
Artículo 12 4.
La empresa matriz de una sociedad de gestión no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones gestionadas por la sociedad de gestión de conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, siempre que dicha sociedad de gestión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

No obstante, los artículos 9 y 10 se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por dicha sociedad de gestión y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos de voto siguiendo instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

Artículo 12 5.

La empresa matriz de una empresa de inversión autorizada en virtud de la Directiva 2004/39/CE no estará obligada a agregar sus participaciones con arreglo a los artículos 9 y 10 a las participaciones que dicha empresa de inversión gestione de manera individualizada en la acepción del punto 9 del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE, siempre que:

— 
la empresa de inversión esté autorizada a realizar la gestión de cartera prevista en el punto 4 de la Sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;
— 
sólo pueda ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos, o garantice que cada uno de los servicios de gestión de cartera se ofrece de modo independiente de cualquier otro servicio, en condiciones equivalentes a las previstas en la Directiva 85/611/CEE, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y
— 
la empresa de inversión ejerza sus derechos de voto independientemente de la empresa matriz.

No obstante, los artículos 9 y 10 se aplicarán cuando la empresa matriz, u otra empresa controlada por ella, haya invertido en participaciones gestionadas por la empresa de inversión y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas participaciones y sólo pueda ejercer dichos derechos de voto siguiendo instrucciones directas o indirectas de la empresa matriz o de otra empresa controlada por la empresa matriz.

Artículo 12 6.
A la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, pero antes de que transcurran tres días de mercado, el emisor hará pública toda la información contenida en la notificación.
Artículo 12 7.
Un Estado miembro de origen podrá eximir a los emisores del requisito del apartado 6 si su autoridad competente hace pública la información contenida en la notificación, en las condiciones fijadas en el artículo 21, a la recepción de la notificación, y antes de transcurridos tres días de mercado.
Artículo 12 8.

Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para:

▼M3 —————

▼B

b) 

determinar un calendario de «días de mercado» para todos los Estados miembros;

c) 

establecer los casos en los que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, o ambos, realizarán la necesaria notificación al emisor;

d) 

aclarar las circunstancias en las que el accionista, o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10, debiera haber tenido conocimiento de la adquisición o cesión;

e) 

aclarar las condiciones de independencia que deberán cumplir las sociedades de gestión y sus empresas matrices, o las empresas de inversión y sus empresas matrices, para acogerse a las exenciones de los apartados 4 y 5.

Artículo 12 9.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la AEVM»), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito