+Artículo 15bis
---+Artículo 15bis 1.
---+Artículo 15bis 2.
---+Artículo 15bis 3.
---+Artículo 15bis 4.
---+Artículo 15bis 5.
---+Artículo 15bis 6.
---+Artículo 15bis 7.
---+Artículo 15bis 8.
---+Artículo 15bis 9.
---+Artículo 15bis 10.
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Artículo 15bis
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 15bis 1.
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Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación «FESE».
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Artículo 15bis 2.
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La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente:
a)
el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible;
b)
la información sobre la identidad del depositario;
c)
la información mencionada en el artículo 15, apartado 1;
d)
una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles.
A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).
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Artículo 15bis 3.
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Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.
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Artículo 15bis 4.
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No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
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Artículo 15bis 5.
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Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2.
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Artículo 15bis 6.
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La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
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Artículo 15bis 7.
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El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación «FESE».
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Artículo 15bis 8.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 15bis 9.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 15bis 10.
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La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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