+Subsección 2 Clasificación de los fondos propios
---+Artículo 93 Características y aspectos a tener en cuenta para la clasificación de los fondos propios en niveles
------+Artículo 93 1.
------+Artículo 93 2.
---+Artículo 94 Principales criterios para la clasificación en niveles
------+Artículo 94 1.
------+Artículo 94 2.
------+Artículo 94 3.
---+Artículo 95 Clasificación de los fondos propios en niveles
---+Artículo 96 Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros
---+Artículo 97 Actos delegados y normas técnicas de regulación
------+Artículo 97 1.
------+Artículo 97 2.

Subsección 2 Clasificación de los fondos propios

Subsección 2 Clasificación de los fondos propios

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 93 Características y aspectos a tener en cuenta para la clasificación de los fondos propios en niveles
Artículo 94 Principales criterios para la clasificación en niveles
Artículo 95 Clasificación de los fondos propios en niveles

Artículo 95

Clasificación de los fondos propios en niveles

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasifiquen los elementos de sus fondos propios con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 94.

A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra a).

En el supuesto de que un elemento de los fondos propios no esté incluido en esa lista, las empresas de seguros y de reaseguros lo evaluarán y clasificarán de conformidad con el apartado primero. Dicha clasificación estará sujeta a la aprobación de las autoridades de supervisión.

Artículo 96 Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

Artículo 96

Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, letra a), a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones:

1) 

los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;

2) 

las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, se clasificarán en el nivel 2;

3) 

las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses se clasificarán en el nivel 2.

De conformidad con el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas con cuotas variables pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, que no estén contempladas en el párrafo primero, punto 3, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2.

Artículo 97 Actos delegados y normas técnicas de regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito