+Artículo 22 Revisión y evaluación
---+Artículo 22 1.
---+Artículo 22 5.
---+Artículo 22 6.
---+Artículo 22 7.
---+Artículo 22 8.
---+Artículo 22 9.
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---+Artículo 22 11.

Artículo 22 Revisión y evaluación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 22 1.
La autoridad competente examinará los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por los DCV, incluidos los planes a que se refiere el artículo 22 bis, con respecto al cumplimiento del presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestos los DCV, así como los riesgos que estos generen para el correcto funcionamiento de los mercados de valores o la estabilidad de los mercados financieros.

La autoridad competente establecerá la frecuencia y grado de exhaustividad de la revisión y la evaluación contemplados en el párrafo primero teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, el perfil de riesgo, la índole, la escala y la complejidad de las actividades del DCV considerado.

La revisión y la evaluación se realizarán al menos una vez cada tres años.

Artículo 22 5.
La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.
Artículo 22 6.
Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente transmitirá la información necesaria, en una fase temprana, a las autoridades relevantes y, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, y las consultará sobre si el DCV cumple los requisitos del presente Reglamento u otros requisitos del Derecho de la Unión relativos al funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV.

Las autoridades consultadas podrán emitir un dictamen motivado en sus ámbitos de competencia en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que hayan recibido la información de la autoridad competente.

Cuando una autoridad consultada no presente un dictamen en ese plazo, se considerará que ha emitido un dictamen positivo.

Cuando una autoridad consultada emita un dictamen motivado negativo y la autoridad competente no esté de acuerdo con el dictamen, esta última proporcionará a la autoridad consultada, en el plazo de un mes a partir de recepción del dictamen negativo, la motivación del dictamen negativo.

Cualquiera de las autoridades consultadas que hayan emitido un dictamen negativo podrá remitir el asunto a la AEVM para que preste su asistencia con arreglo al artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente adoptará la decisión final sobre la revisión y evaluación y facilitará una explicación escrita detallada de su decisión a las autoridades relevantes.

En los dictámenes negativos a que se refiere el párrafo cuarto, se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento u otros requisitos previstos en el Derecho de la Unión.

Artículo 22 7.
La autoridad competente informará a las autoridades relevantes, a la AEVM y, cuando proceda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis del presente Reglamento y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, incluidas las posibles medidas correctoras o sanciones impuestas.
Artículo 22 8.
Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes responsables de supervisar a los DCV que mantengan los tipos de relaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 6, letras a), b) y c), se transmitirán recíprocamente toda aquella información que pueda facilitar su labor.
Artículo 22 9.
La autoridad competente exigirá a todo DCV que no cumpla los requisitos del presente Reglamento que adopte cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias a fin de corregir la situación.
Artículo 22 10.

La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a) 

la información que el DCV facilitará a la autoridad competente a efectos de la revisión y evaluación mencionadas en el apartado 1;

▼M4

b) 

la información que la autoridad competente debe facilitar de conformidad con el apartado 7;

▼B

c) 

la información que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 8 se facilitarán recíprocamente.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 17 de enero 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 22 11.
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información mencionada en el apartado 10, párrafo primero.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 17 de enero de 2025.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito