Artículo 4
1. Los Estados miembros supeditarán la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. a la condición de que el buque sólo desembarque capturas en Estados que sean partes contratantes en la CCRVMA o que apliquen el sistema de documentación de capturas.
2. Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. los nombres de todas las partes contratantes en la CCRVMA y de los Estados que hayan notificado a la Secretaría de la CCRVMA que aplican el sistema de documentación de capturas.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.
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