+REGLAMENTO (CE) N o 1035/2001 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I Disposiciones generales
------+Artículo 1 Objeto
------+Artículo 2 Ámbito de aplicación
------+Artículo 3 Definiciones
---+CAPÍTULO II Obligaciones del Estado del pabellón
------+Artículo 4
------+Artículo 5
------+Artículo 6
------+Artículo 7
---+CAPÍTULO III Obligaciones del capitán
------+Artículo 8
------+Artículo 9
------+Artículo 10
------+Artículo 11
------+Artículo 12
---+CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.
------+Artículo 13
------+Artículo 14
------+Artículo 15
------+Artículo 16
---+CAPÍTULO V Obligaciones del importador y del exportador
------+Artículo 17
------+Artículo 18
------+Artículo 19
---+CAPÍTULO VI Transmisión de los datos
------+Artículo 20
------+Artículo 21
------+Artículo 22
---+CHAPTER VIa Sale of seized or confiscated fish
------+Article 22a
---+CAPÍTULO VII Disposiciones finales
------+Artículo 23
------+Artículo 24
------+Artículo 25
------+Artículo 26
---+ANEXO I
---+ANEXO II
---+ANEXO III
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English -
European Union -
Environment -
REGLAMENTO (CE) N o 1035/2001 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.
REGLAMENTO (CE) No 1035/2001 DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (
1
),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (
2
), Considerando lo siguiente:
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(1)
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La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo Convención, se aprobó mediante la Decisión 81/691/CEE (
3
), y entró en vigor respecto de la Comunidad el 21 de mayo de 1982.
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(2)
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Dicha Convención establece un marco de cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos a través de la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo CCRVMA, y la adopción de medidas de conservación que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes.
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(3)
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En su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999, la CCRVMA aprobó la medida de conservación 170/XVIII, que establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.
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(4)
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La creación de un sistema de documentación de las capturas de Dissostichus spp. tiene por objeto mejorar el control del comercio internacional de esa especie y poder determinar el origen de cualquier ejemplar de la misma importado desde los territorios de las Partes Contratantes de la CCRVMA o exportado hacia ellos.
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(5)
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Con el documento de captura debe poderse comprobar asimismo si el Dissostichus spp. se ha capturado en la zona de la Convención de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA y reunir los datos de las capturas para facilitar la evaluación científica de las poblaciones.
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(6)
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La medida de conservación 170/XVIII es vinculante para todas las Partes Contratantes desde el 9 de mayo de 2000. Por lo tanto, es conveniente que la Comunidad la aplique.
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(7)
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Para que la CCRVMA pueda alcanzar los objetivos de conservación del Dissostichus spp., es necesario que la obligación de presentar un documento de captura se aplique a todas las importaciones de pescado de dicha especie.
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(8)
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Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (
4
).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO I Disposiciones generales
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CAPÍTULO II Obligaciones del Estado del pabellón
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CAPÍTULO II Obligaciones del Estado del pabellón
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CAPÍTULO III Obligaciones del capitán
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CAPÍTULO III Obligaciones del capitán
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CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.
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CAPÍTULO IV Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación dedissostichusspp.
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CAPÍTULO V Obligaciones del importador y del exportador
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CAPÍTULO V Obligaciones del importador y del exportador
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CAPÍTULO VI Transmisión de los datos
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CAPÍTULO VI Transmisión de los datos
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CHAPTER VIa Sale of seized or confiscated fish
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CHAPTER VIa Sale of seized or confiscated fish
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CAPÍTULO VII Disposiciones finales
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CAPÍTULO VII Disposiciones finales
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ANEXO I
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ANEXO I DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS Y DOCUMENTO DE REEXPORTACIÓN DE DISSOSTICHUS
El documento de captura y de reexportación contendrá:
1) Un número de identificación específico, constituido por:
i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código del país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año de expedición del documento;
ii) un número correlativo de tres dígitos (comenzando por el 001), que indicará el orden en que se expiden los formularios del documento de captura.
2) Los datos siguientes:
i) nombre, dirección y números de teléfono y fax de la autoridad que haya expedido el formulario del documento de captura;
ii) nombre, puerto de origen, número de matrícula nacional, señal de llamada del buque y, si procede, número del registro OMI/Lloyd;
iii) número de la licencia o del permiso expedido al buque, según el caso;
iv) peso de cada especie de Dissostichus en cada tipo de producto desembarcado o transbordado, desglosado por:
a) subáreas o divisiones estadísticas de la CCRVMA, en caso de que la captura proceda de la zona de la Convención; y
b) áreas, subáreas o divisiones estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en caso de que la captura no proceda de la zona de la Convención;
v) fechas del período en que se haya efectuado la captura;
vi) en caso de desembarque, fecha y puerto de desembarque; o, en caso de transbordo, fecha, nombre del buque de transbordo, pabellón de éste y número nacional de matrícula [para los buques comunitarios, el número interno del «registro de flota» asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros];
vii) nombres, direcciones y números de teléfono y fax de la persona o personas a quienes se haya hecho entrega de la captura, cantidad de cada especie y tipo de producto recibido; y
viii) los detalles relativos al transporte que figuran en la sección «exportación» del documento de captura de Dissostichus y en la sección «reexportación» del documento de reexportación de Dissostichus, según proceda:
1) en caso de transporte marítimo:
— número(s) de contenedor o, en caso de ser más de uno, una lista de los números de los contenedores en un anexo firmado y sellado a efectos de convalidación por la autoridad que certifique la validez del documento de captura de Dissostichus o del documento de reexportación de Dissostichus, o
— número del conocimiento de embarque, lugar y fecha de expedición del mismo;
2) en caso de transporte aéreo:
— número de vuelo, número del conocimiento aéreo, lugar y fecha de expedición del mismo;
3) en caso de transporte por otros medios (transporte terrestre),
— número de matrícula del camión y nacionalidad, o
— número de transporte por ferrocarril, y
— fecha y lugar de expedición.
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ANEXO II
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ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO III
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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