+Artículo 39 5.
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Artículo 39 5.
En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de destino prevista antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año natural. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros, a la Secretaría del Convenio de Basilea, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en el Convenio de Basilea, y a la Secretaría de la OCDE, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en la Decisión de la OCDE. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se adapte el anexo V.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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