+Artículo 39 5.

Artículo 39 5.

En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente en cuestión informará a la autoridad competente de destino prevista antes de decidir si autoriza los traslados previstos a ese país. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año natural. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros, a la Secretaría del Convenio de Basilea, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en el Convenio de Basilea, y a la Secretaría de la OCDE, cuando la información se refiera a una entrada enumerada en la Decisión de la OCDE. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 80 por los que se adapte el anexo V.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito