+Artículo 50 1.

Artículo 50 1.

Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de:

a) 

países que sean Partes en el Convenio de Basilea;

b) 

otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;

c) 

otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien

d) 

otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito