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+Artículo 50 1. |
Artículo 50 1.Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Unión, salvo cuando procedan de:
a)
países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
b)
otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
c)
otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
d)
otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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