+Artículo 84 Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado
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Artículo 84 Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 84 1.

Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b), tal como sigue:

▼M17

a) 

el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes:

i) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer lo siguiente:

1) 

cuando la filial sea una de las indicadas en el artículo 81, apartado 1, letra a), del presente Reglamento pero no sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,

2) 

cuando la filial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad de cartera de inversión intermedia, la suma del requisito establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario,

ii) 

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, o cualquier disposición de supervisión de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos hayan de cumplirse con capital de nivel 1 ordinario;

▼C7

b) 

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), la autoridad competente podrá autorizar a una entidad a deducir cualquiera de los importes a que se refiere la letra a), incisos i) o ii), una vez que dicha entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que el importe adicional de los intereses minoritarios está disponible para absorber pérdidas a nivel consolidado.

Artículo 84 2.
El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1.

Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado.

Artículo 84 3.
Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7 del presente Reglamento, o, según proceda, como se establece en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/2033, los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerán como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.
Artículo 84 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, y con los artículos 85 y 87.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 84 5.

Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones:

a) 

su actividad principal consista en adquirir participaciones;

b) 

esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado;

▼M17

c) 

consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 37;

▼B

d) 

más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado.

Si después del 28 de junio de 2013 una sociedad financiera de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera mixta de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo.

Artículo 84 6.
Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistema de garantía recíproca que disponga que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantía recíproca en su totalidad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito