+Artículo 121 Exposiciones frente a entidades no calificadas
---+Artículo 121 1.
---+Artículo 121 2.
---+Artículo 121 3.

Artículo 121 Exposiciones frente a entidades no calificadas

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 121 1.

Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:

a) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado A cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad tenga la capacidad adecuada para cumplir oportunamente sus compromisos financieros, incluidos los reembolsos del principal y los intereses, durante la vida prevista de los activos o exposiciones e independientemente de los ciclos económicos y las condiciones empresariales,

ii) 

que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 458, apartado 2, letra d) incisos i) y vi), y el artículo 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, según proceda,

iii) 

que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

iv) 

que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas en los incisos i) y ii) de la presente letra;

b) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado B cuando se cumplan todas las condiciones siguientes y no se cumpla al menos una de las condiciones de la letra a) del presente apartado:

i) 

que la entidad esté sujeta a un riesgo de crédito sustancial, incluida una capacidad de reembolso que dependa de condiciones económicas o empresariales estables o favorables,

ii) 

que la entidad cumpla o supere el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, del presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 458, apartado 2, letra d) inciso i), y 459, letra a), del presente Reglamento cuando proceda, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier requisito equivalente y adicional de supervisión o regulación en terceros países, en la medida en que dichos requisitos se publiquen y hayan de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 o los fondos propios, cuando proceda,

iii) 

que se divulgue públicamente o se ponga de otro modo a disposición de la entidad acreedora la información sobre si la entidad cumple o supera los requisitos a que se refiere el inciso ii) de la presente letra,

iv) 

que la evaluación realizada por la entidad acreedora de conformidad con el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE no haya revelado que la entidad no cumple las condiciones establecidas los incisos i) y ii) de la presente letra;

c) 

las exposiciones frente a entidades se asignarán al grado C cuando no se asignen a los grados A o B o cuando se cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

i) 

que la entidad tenga riesgos significativos de impago y márgenes de seguridad limitados,

ii) 

que sea muy probable que unas condiciones empresariales, financieras o económicas adversas conduzcan o hayan conducido a la incapacidad de la entidad para cumplir sus compromisos financieros,

iii) 

cuando la legislación exija a la entidad estados financieros auditados, que el auditor externo haya emitido un dictamen de auditoría desfavorable o haya expresado dudas sustanciales sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento en sus estados financieros auditados o informes auditados de los doce meses anteriores.

A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 121 2.
En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable.
Artículo 121 3.

Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:

a) 

las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes recibirán una ponderación de riesgo para las exposiciones a corto plazo de conformidad con el cuadro 1:

i) 

que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a tres meses,

ii) 

que la exposición tenga un vencimiento original igual o inferior a seis meses y surja de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales;

b) 

las exposiciones asignadas al grado A que no sean de corto plazo recibirán una ponderación de riesgo del 30 % cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) 

que la exposición no cumpla ninguna de las condiciones establecidas en la letra a),

ii) 

que la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad sea igual o superior al 14 %,

iii) 

que la ratio de apalancamiento de la entidad sea igual o superior al 5 %;

c) 

las exposiciones asignadas a los grados A, B o C que no cumplan las condiciones establecidas en las letras a) o b) recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1.

Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad.



Cuadro 1

Evaluación del riesgo de crédito

Grado A

Grado B

Grado C

Ponderación de riesgo para exposiciones a corto plazo

20 %

50 %

150 %

Ponderación de riesgo

40 %

75 %

150 %

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito