+Artículo 248 Valor de exposición
---+Artículo 248 1.
---+Artículo 248 2.
---+Artículo 248 3.
---+Artículo 248 4.

Artículo 248 Valor de exposición

-

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 248 1.

El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:

a) 

el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;

b) 

el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;

c) 

el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;

d) 

una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250  % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios;

▼M13

e) 

el valor de exposición de un exceso de margen sintético incluirá los elementos siguientes, según proceda:

i) 

cualquier ingreso de las exposiciones titulizadas ya reconocidas por la entidad originadora en su cuenta de resultados con arreglo al marco contable aplicable que la entidad originadora haya designado contractualmente para la operación como exceso de margen sintético y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;

ii) 

cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora en cualquier período anterior y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;

iii) 

cualquier exceso de margen sintético que esté designado contractualmente por la entidad originadora para el período actual y que todavía esté disponible para absorber pérdidas;

iv) 

cualquier exceso de margen sintético designado contractualmente por la entidad originadora para períodos futuros.

A los efectos del presente inciso, no se incluirá en el valor de exposición ningún importe que se proporcione como garantía o mejora crediticia en relación con la titulización sintética y que ya esté sujeta a un requisito de fondos propios de conformidad con el presente capítulo.

▼M5

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 248 2.
Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá incluir solo una de las posiciones en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.

Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.

Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.

A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.

Artículo 248 3.
Cuando el artículo 270 quater, letra d), se aplique a posiciones en ABCP, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los ABCP, siempre que la línea de liquidez cubra el 100 % de los ABCP emitidos por el programa ABCP y tenga la misma preferencia en el orden de prelación que la de los ABCP, de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes si ha aplicado las disposiciones del presente apartado. Para determinar la cobertura del 100 % establecida en el presente apartado, la entidad podrá tener en cuenta otras líneas de liquidez del programa ABCP, siempre que formen posiciones solapadas con los ABCP.
Artículo 248 4.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo deberán determinar las entidades originadoras el valor de exposición al que se refiere el apartado 1, letra e), teniendo en cuenta las pérdidas pertinentes que se espera que cubra el exceso de margen sintético.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de octubre de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito