+Artículo 274 Valor de exposición
---+Artículo 274 1.
---+Artículo 274 2.
---+Artículo 274 3.
---+Artículo 274 4.
---+Artículo 274 5.
---+Artículo 274 6.
---+Artículo 274 7.
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Artículo 274 Valor de exposición
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 274 1.
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Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;
b)
que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;
c)
que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.
En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.
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Artículo 274 2.
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Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:
Valor de exposición = α · (RC + PFE)
donde:
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RC
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=
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coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275;
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PFE
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=
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exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278;
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Artículo 274 3.
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El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables que esté sujeto a un acuerdo de margen contractual se limitará como máximo al valor de exposición del mismo conjunto de operaciones compensables no sujeto a ningún tipo de acuerdo de margen.
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Artículo 274 4.
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Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, o cuando el mismo conjunto de operaciones compensables comprenda tanto operaciones sujetas a un acuerdo de margen como operaciones no sujetas a un acuerdo de margen, las entidades calcularán su valor de exposición de la manera siguiente:
a)
establecerán los subconjuntos hipotéticos de operaciones compensables de que se trate, compuestos por operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, de la manera siguiente:
i)
todas las operaciones sujetas a un acuerdo de margen y al mismo período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5, se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables,
ii)
todas las operaciones no sujetas a un acuerdo de margen se asignarán al mismo subconjunto de operaciones compensables, distinto de los subconjuntos de operaciones compensables establecidos de conformidad con el inciso i) del presente apartado;
b)
calcularán el coste de reposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con el artículo 275, apartado 2, teniendo en cuenta todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, sujetas o no a un acuerdo de margen, y aplicarán todo lo dispuesto en los incisos siguientes:
i)
el VAM se calculará para todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos,
ii)
el NICA, el VM, el TH y el MTA, cuando proceda, se calcularán por separado como la suma de los mismos datos aplicables a cada acuerdo de margen del conjunto de operaciones compensables;
c)
calcularán la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278 aplicando todo lo dispuesto en los incisos siguientes:
i)
el multiplicador a que se refiere el artículo 278, apartado 1, se basará en los datos del VAM, NICA y VM, según proceda, de conformidad con la letra b) del presente apartado,
ii)
se calculará de conformidad con el artículo 278, de forma separada para cada subconjunto de operaciones compensables a que se refiere la letra a) del presente apartado.
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Artículo 274 5.
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Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:
a)
que se componga exclusivamente de opciones vendidas;
b)
que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;
c)
que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;
d)
que no esté sujeto a un acuerdo de margen.
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Artículo 274 6.
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En un conjunto de operaciones compensables, las entidades sustituirán una operación que sea una combinación lineal finita de opciones de compra o venta compradas o vendidas por todas las opciones individuales que forman dicha combinación lineal, consideradas como operación individual, a efectos de calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con la presente sección. Cada combinación de opciones de este tipo se tratará como una operación individual en el conjunto de operaciones compensables en el que se incluya la combinación a efectos del cálculo del valor de exposición. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades sustituirán una opción digital convencional (vanilla digital option) cuyo precio de ejercicio sea igual a K por la combinación collar pertinente de dos opciones de compra o venta de opciones convencionales vendidas y adquiridas que cumplan los siguientes requisitos:
a)
que las dos opciones de la combinación collar tengan:
i)
la misma fecha de expiración y el mismo precio al contado o a plazo del instrumento subyacente que la opción digital convencional,
ii)
precios de ejercicio iguales a 0,95 K y 1,05 K, respectivamente;
b)
que la combinación collar replique exactamente el pago de la opción digital convencional fuera del rango comprendido entre los dos precios de ejercicio a los que se refiere la letra a).
La posición de riesgo de las dos opciones de la combinación collar a que se refiere el párrafo segundo se calculará por separado de conformidad con el artículo 279.
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Artículo 274 7.
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El valor de exposición de una operación con derivados de crédito que represente una posición larga en el subyacente podrá limitarse al importe de la prima impagada pendiente siempre que se trate cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables que no está sometido a un acuerdo de margen.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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