+Artículo 280quater Adición en la categoría de riesgo de crédito
---+Artículo 280quater 1.
---+Artículo 280quater 2.
---+Artículo 280quater 3.
---+Artículo 280quater 4.
---+Artículo 280quater 5.
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Artículo 280quater Adición en la categoría de riesgo de crédito
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1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 280quater 1.
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A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
a)
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;
b)
deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.
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Artículo 280quater 2.
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A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:
donde:
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AdiciónCrédito
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=
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adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;
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j
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=
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índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;
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=
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adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3.
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Artículo 280quater 3.
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Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:
donde:
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=
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adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;
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єj
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=
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coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;
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k
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=
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índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1;
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=
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factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a),
. Cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra b),
;
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Adición(Entidadk)
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=
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adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4.
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Artículo 280quater 4.
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Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
donde:
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=
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importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:
donde:
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l
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=
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índice que designa la posición de riesgo;
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=
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factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k, calculado de conformidad con el apartado 5.
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Artículo 280quater 5.
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Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:
a)
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),
se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:
i)
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,
ii)
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 2 deberá asignar un factor supervisor
a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor
a esa entidad de referencia crediticia;
b)
en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):
i)
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,
se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;
ii)
cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,
será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.
Cuadro 3
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Nivel de calidad crediticia
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Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales
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1
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0,38 %
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2
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0,42 %
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3
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0,54 %
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4
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1,06 %
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5
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1,6 %
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6
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6,0 %
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Cuadro 4
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Calidad crediticia dominante
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Factor supervisor aplicable a los índices cotizados
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Grado de inversión
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0,38 %
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|
Grado especulativo
|
1,06 %
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,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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