+Artículo 280quater Adición en la categoría de riesgo de crédito
---+Artículo 280quater 1.
---+Artículo 280quater 2.
---+Artículo 280quater 3.
---+Artículo 280quater 4.
---+Artículo 280quater 5.

Artículo 280quater Adición en la categoría de riesgo de crédito

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1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 280quater 1.

A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

a) 

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;

b) 

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.

Artículo 280quater 2.

A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

image

donde:

AdiciónCrédito

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;

j

=

índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

image

=

adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3.

Artículo 280quater 3.

Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:

image

donde:

image

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

k

=

índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1;

image

=

factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a),
image . Cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra b),
image ;

Adición(Entidadk)

=

adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4.

Artículo 280quater 4.

Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:

image

donde:

image

=

importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:

image

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo;

image

=

factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k, calculado de conformidad con el apartado 5.

Artículo 280quater 5.

Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:

a) 

en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),
image se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:

i) 

la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,

ii) 
la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 2 deberá asignar un factor supervisor

image

a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor

image

a esa entidad de referencia crediticia;
b) 

en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):

i) 

cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,
image se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;

ii) 

cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,
image será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.



Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales

1

0,38 %

2

0,42 %

3

0,54 %

4

1,06 %

5

1,6 %

6

6,0 %



Cuadro 4

Calidad crediticia dominante

Factor supervisor aplicable a los índices cotizados

Grado de inversión

0,38 %

Grado especulativo

1,06 %

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito