+Artículo 325bis Condiciones para la utilización del método estándar simplificado
---+Artículo 325bis 1.
---+Artículo 325bis 2.
---+Artículo 325bis 3.
---+Artículo 325bis 4.
---+Artículo 325bis 5.
---+Artículo 325bis 6.
---+Artículo 325bis 7.

Artículo 325bis Condiciones para la utilización del método estándar simplificado

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 325bis 1.

►M17  Las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método estándar simplificado a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra c), siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes: ◄

a) 

el 10 % del total de sus activos;

b) 

500 millones de euros.

Artículo 325bis 2.

Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:

a) 

se incluirán todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión y los derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna a que se refiere el artículo 106, apartado 3;

▼M17

b) 

se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, excepto aquellas que estén excluidas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con el artículo 104 quater o que se deduzcan de los fondos propios de las entidades;

▼C9

c) 

todas las posiciones se valorarán a sus valores de mercado en dicha fecha, salvo las contempladas en la letra b); si el valor de mercado de una posición de la cartera de negociación no está disponible en una fecha determinada, la entidad tomará un valor razonable para la posición de la cartera de negociación en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición de la cartera de negociación no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;

▼M8

d) 

todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio se considerarán una posición neta global en divisas y se valorarán de conformidad con el artículo 352;

e) 

todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de materias primas se valorarán de conformidad con los artículos 357 y 358;

▼M17

f) 

a los valores absolutos de las posiciones largas agregadas se les sumarán los de las posiciones cortas agregadas.

A los efectos del primer párrafo, el significado de las posiciones largas y cortas es el mismo del artículo 94, apartado 3.

A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a) de dicho párrafo.

Artículo 325bis 3.
Cuando calculen, o dejen de calcular, sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente artículo, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.
Artículo 325bis 4.
Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
Artículo 325bis 5.

►M17  Las entidades dejarán de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método mencionado en el artículo 325, apartado 1, letra c), en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: ◄

a) 

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos, o

b) 

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.

Artículo 325bis 6.
A las entidades que hayan dejado de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método mencionado en el artículo 325, apartado 1, letra c), solo se les permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando dicho método cuando demuestren a la autoridad competente que se han cumplido todas las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo durante un período ininterrumpido de un año.
Artículo 325bis 7.
Las entidades no deberán tomar, comprar ni vender ninguna posición con el objeto únicamente de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito