+90. De conformidad con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se …
|
90. De conformidad con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se …
De conformidad con el artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando concurra uno o ambos de los criterios del apartado 4, letras a) y b). En este contexto, las entidades de crédito identificarán el impago, de acuerdo con el criterio de «probable impago» del deudor, antes de que la exposición incurra en mora aplicando el criterio de los 90 días. De conformidad con el enfoque seguido con fines regulatorios, la lista de hechos previstos en el artículo 178, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 como indicadores de probable impago se aplicará de manera que se garantice la detección oportuna de eventos de «probabilidad de impago» que provoquen eventuales insuficiencias en los flujos de efectivo. En lo que respecta al criterio del apartado 4, letra b), aunque, a efectos regulatorios, en el caso de las obligaciones de entidades minoristas y del sector público, las autoridades competentes pueden sustituir el plazo de 90 días por otro máximo de 180 días para diferentes productos, según consideren adecuado a las condiciones locales (véase el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013), esta posibilidad no se interpretará como una exención de la aplicación de la presunción iuris tantum de 90 días contemplada en el apartado B5.5.37 de la NIIF 9 para esas exposiciones.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/
|