+Directriz 1: Instrumentos de pago específicos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2

Directriz 1: Instrumentos de pago específicos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2

1.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 son instrumentos de pago tal y como se definen en el artículo 4, apartado 14, de dicha Directiva Las autoridades competentes permitirán que todos los diferentes tipos de instrumentos de pago contemplados en la PSD2 se puedan beneficiar de una exclusión en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago específicos pueden utilizarse para adquirir bienes y servicios tanto físicos como digitales.

1.3. Las autoridades competentes no impondrán ninguna restricción a los medios por los que se transfieran fondos al instrumento de pago, lo que podrá hacerse mediante la ejecución de operaciones de pago y/o mediante la emisión de dinero electrónico. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que, en los casos en que los fondos se transfieran al instrumento de pago utilizando un intermediario distinto del emisor, la transferencia de fondos se considerará un servicio de pago independiente no comprendido dentro del ámbito del servicio excluido en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.4. Las autoridades competentes comprobarán, al evaluar la información proporcionada por los emisores que prestan servicios basados en un instrumento de pago comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2 en su jurisdicción, si estos emisores aplican restricciones técnicas y contractuales que limitan el uso del instrumento de pago. Las autoridades competentes no considerarán la existencia de un contrato entre el emisor y el titular del instrumento de pago como una restricción técnica.

1.5. Las restricciones técnicas específicas se aplicarán al menos a:

  • a) los proveedores de bienes y servicios en los que puede utilizarse el instrumento de pago, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2; o
  • b) la gama de bienes y servicios que pueden adquirirse con el instrumento de pago, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso ii), de la PSD2; o EBA Public
  • c) la ubicación geográfica para adquirir bienes o servicios de proveedores específicos con fines sociales o fiscales concretos, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso iii), de la PSD2.

1.6. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que una única tarjeta u otro medio de pago puede contener simultáneamente más de un instrumento de pago específico dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las restricciones técnicas y contractuales especificadas en las Directrices 1.4 y 1.5 se apliquen a cada instrumento de pago específico.

1.7. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que una única tarjeta u otro medio de pago no puede contener simultáneamente instrumentos de pago dentro del ámbito de la PSD2 e instrumentos de pago específicos dentro del ámbito del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.8. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los emisores pueden emitir más de un instrumento de pago específico en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2, siempre que cada instrumento de pago cumpla los requisitos establecidos en estas Directrices.

1.9. Las autoridades competentes no tendrán en cuenta si el valor monetario almacenado en el instrumento de pago es reembolsable al evaluar si el instrumento de pago está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.10. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2, que almacenan valor monetario en el instrumento de pago, pueden ser recargables o de un solo uso.

1.11. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que un mismo instrumento de pago excluido en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 no puede beneficiarse de más de una exclusión del ámbito de aplicación de la PSD2, incluidas otras exclusiones en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.12. El emisor del instrumento de pago específico puede estar establecido en un Estado miembro distinto al Estado miembro de la autoridad competente que ha recibido la notificación en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2.

1.13. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que las exclusiones previstas en el artículo 3, letra k), de la PSD2 incluirán, entre otras, las operaciones aceptadas por el propio emisor cuando la operación se realice en una red que se beneficie de una exclusión en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 y el propio emisor sea un aceptante en esa red.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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