+4. Directrices sobre la exclusión de red limitada en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366
---+Directriz 1: Instrumentos de pago específicos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2
---+Directriz 2: Red limitada de proveedores de servicios en virtud del artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2
---+Directriz 3: Instrumentos utilizados en los locales del emisor en virtud del artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2
---+Directriz 4: Gama limitada de bienes o servicios en virtud del artículo 3, letra k), inciso ii), de la PSD2
---+Directriz 5: Prestación de los servicios previstos en el artículo 3, letra k), de la PSD2 por parte de entidades reguladas
---+Directriz 6: Notificaciones en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2
---+Directriz 7: Red limitada en virtud del artículo 3, letra k), inciso iii), de la PSD2

4. Directrices sobre la exclusión de red limitada en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366

4. Directrices sobre la exclusión de red limitada en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366

1. Resumen

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Título Regulación
Directriz 1: Instrumentos de pago específicos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2

1.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 son instrumentos de pago tal y como se definen en el artículo 4, apartado 14, de dicha Directiva Las autoridades competentes permitirán que todos los diferentes tipos de instrumentos de pago contemplados en la PSD2 se puedan beneficiar de una exclusión en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago específicos pueden utilizarse para adquirir bienes y servicios tanto físicos como digitales.

1.3. Las autoridades competentes no impondrán ninguna restricción a los medios por los que se transfieran fondos al instrumento de pago, lo que podrá hacerse mediante la ejecución de operaciones de pago y/o mediante la emisión de dinero electrónico. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que, en los casos en que los fondos se transfieran al instrumento de pago utilizando un intermediario distinto del emisor, la transferencia de fondos se considerará un servicio de pago independiente no comprendido dentro del ámbito del servicio excluido en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.4. Las autoridades competentes comprobarán, al evaluar la información proporcionada por los emisores que prestan servicios basados en un instrumento de pago comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2 en su jurisdicción, si estos emisores aplican restricciones técnicas y contractuales que limitan el uso del instrumento de pago. Las autoridades competentes no considerarán la existencia de un contrato entre el emisor y el titular del instrumento de pago como una restricción técnica.

1.5. Las restricciones técnicas específicas se aplicarán al menos a:

  • a) los proveedores de bienes y servicios en los que puede utilizarse el instrumento de pago, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2; o
  • b) la gama de bienes y servicios que pueden adquirirse con el instrumento de pago, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso ii), de la PSD2; o EBA Public
  • c) la ubicación geográfica para adquirir bienes o servicios de proveedores específicos con fines sociales o fiscales concretos, aplicable para la exclusión prevista en el artículo 3, letra k), inciso iii), de la PSD2.

1.6. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que una única tarjeta u otro medio de pago puede contener simultáneamente más de un instrumento de pago específico dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2. Las autoridades competentes se asegurarán de que las restricciones técnicas y contractuales especificadas en las Directrices 1.4 y 1.5 se apliquen a cada instrumento de pago específico.

1.7. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que una única tarjeta u otro medio de pago no puede contener simultáneamente instrumentos de pago dentro del ámbito de la PSD2 e instrumentos de pago específicos dentro del ámbito del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.8. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los emisores pueden emitir más de un instrumento de pago específico en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2, siempre que cada instrumento de pago cumpla los requisitos establecidos en estas Directrices.

1.9. Las autoridades competentes no tendrán en cuenta si el valor monetario almacenado en el instrumento de pago es reembolsable al evaluar si el instrumento de pago está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.10. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), de la PSD2, que almacenan valor monetario en el instrumento de pago, pueden ser recargables o de un solo uso.

1.11. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que un mismo instrumento de pago excluido en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 no puede beneficiarse de más de una exclusión del ámbito de aplicación de la PSD2, incluidas otras exclusiones en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2.

1.12. El emisor del instrumento de pago específico puede estar establecido en un Estado miembro distinto al Estado miembro de la autoridad competente que ha recibido la notificación en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2.

1.13. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que las exclusiones previstas en el artículo 3, letra k), de la PSD2 incluirán, entre otras, las operaciones aceptadas por el propio emisor cuando la operación se realice en una red que se beneficie de una exclusión en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 y el propio emisor sea un aceptante en esa red.

Directriz 2: Red limitada de proveedores de servicios en virtud del artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2

EBA Public

2.1 Al evaluar si el uso de un instrumento de pago específico está limitado a una red limitada de proveedores de servicios, las autoridades competentes tendrán en cuenta todos los criterios que se detallan a continuación al evaluar la información proporcionada por el emisor con la notificación presentada en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2:

  • a) se ha suscrito un acuerdo contractual directo entre el emisor del instrumento de pago y cada proveedor de bienes y servicios y, en su caso, cada aceptante, que operan dentro de la red limitada, para la aceptación de las operaciones de pago;
  • b) el número máximo previsto de proveedores de bienes y servicios que operan dentro de la red limitada, conforme a lo indicado por el emisor en la notificación efectuada con arreglo al artículo 37, apartado 2, de la PSD2; y
  • c) el proveedor ofrece bienes y servicios bajo una marca común que caracteriza la red limitada y proporciona una manifestación visual al usuario del instrumento de pago.

2.2 De forma complementaria a la evaluación prevista en la Directriz 2.1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en función del tamaño y las características de su mercado, todos los indicadores adicionales siguientes:

  • a) el área geográfica específica para la provisión de bienes y servicios, conforme a lo indicado por el emisor;
  • b) el volumen y el valor de las operaciones de pago que se realizarán con los instrumentos de pago anualmente, conforme a lo previsto por el emisor;
  • c) el importe máximo que se abonará a los instrumentos de pago, conforme a lo previsto por el emisor;
  • d) el número máximo de instrumentos de pago que se emitirán, conforme a lo previsto por el emisor; y
  • e) los riesgos a los que se enfrenta el cliente al utilizar el instrumento de pago específico identificados por el emisor.

2.3 Las autoridades competentes tendrán en cuenta que una red limitada de proveedores de servicios puede estar integrada por tiendas físicas exclusivamente, tiendas online exclusivamente o por una combinación de tiendas físicas y online.

2.4 Al llevar a cabo la evaluación indicada en las Directrices 2.1 y 2.2, las autoridades competentes no establecerán ninguna distinción entre el tipo de tiendas ni tampoco requerirán que el tipo de bienes y servicios ofrecidos en las tiendas online dependa del tipo de bienes y servicios ofrecidos en las tiendas físicas o viceversa. EBA Public

2.5 Las autoridades competentes no permitirán el uso del mismo instrumento de pago excluido en virtud del artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2 en diferentes redes limitadas de proveedores de servicios.

2.6 Las autoridades competentes tendrán en cuenta que tanto el emisor del instrumento de pago como los proveedores de bienes y servicios pueden delegar la suscripción del acuerdo contractual a que se refiere la Directriz 2.1 en un tercero que actúe en su nombre.

2.7 Las autoridades competentes aplicarán las Directrices 2.1 y 2.2. de forma restrictiva, de manera que no se permita la posibilidad de que un instrumento de pago con fines específicos se convierta en un instrumento de pago con fines generales.

Directriz 3: Instrumentos utilizados en los locales del emisor en virtud del artículo 3, letra k), inciso i), de la PSD2

3.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los instrumentos de pago que permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor solo pueden utilizarse en locales físicos y no pueden utilizarse en tiendas online .

Directriz 4: Gama limitada de bienes o servicios en virtud del artículo 3, letra k), inciso ii), de la PSD2

4.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que, para considerar que un instrumento de pago específico solo se puede usar de forma limitada para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios en virtud del artículo 3, letra k), inciso ii), de la PSD2, ha de existir una relación funcional entre los bienes y/o los servicios que pueden adquirirse con el instrumento de pago.

4.2. Al evaluar la relación funcional entre los bienes y/o servicios, las autoridades competentes tendrán en cuenta una categoría específica de bienes y/o servicios con una finalidad común. identificada por el emisor. Las autoridades competentes comprobarán si el emisor ha identificado los bienes y/o servicios comprendidos dentro de la categoría específica y si ha descrito la relación funcional entre ellos en la notificación efectuada con arreglo al artículo 37, apartado 2, de la PSD2.

4.3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que puede existir una relación funcional entre bienes y/o servicios físicos y digitales.

4.4. Como complemento a la evaluación prevista en las Directrices 4.1 y 4.2, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en función del tamaño y características de su mercado, todos los indicadores adicionales siguientes:

  • a) el volumen y el valor de las operaciones de pago que se realizarán con los instrumentos de pago anualmente, conforme a lo previsto por el emisor; EBA Public
  • b) el importe máximo que se abonará en los instrumentos de pago, conforme a lo previsto por el emisor;
  • c) el número máximo de instrumentos de pago que se emitirán, conforme a lo previsto por el emisor; y
  • d) los riesgos a los que se enfrenta el cliente al utilizar el instrumento de pago específico identificados por el emisor.

4.5. Las autoridades competentes aplicarán las Directrices 4.1, 4.2 y 4.4. de un modo restrictivo que no permita la posibilidad de que un instrumento de pago con fines específicos se convierta en un instrumento de pago con fines generales.

Directriz 5: Prestación de los servicios previstos en el artículo 3, letra k), de la PSD2 por parte de entidades reguladas

5.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los proveedores de servicios de pago a los que se refiere el artículo 1 de la PSD2 y los emisores de dinero electrónico pueden prestar servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, letra k), de la PSD2 y en las presentes Directrices.

5.2. Las autoridades competentes velarán por que, en los casos en que los proveedores de servicios de pago o los emisores de dinero electrónico también presten servicios con arreglo al artículo 3, letra k), de la PSD2, estas entidades distingan los servicios de pago o el dinero electrónico regulados de los servicios excluidos con arreglo al artículo 3, letra k), de la PSD2 de forma clara y fácilmente reconocible, incluso mediante una manifestación visual específica.

5.3. Las autoridades competentes se asegurarán de que los proveedores de servicios de pago y los emisores de dinero electrónico informen al usuario del instrumento de pago específico de manera simple y clara de que los servicios prestados no están regulados ni supervisados, y que los usuarios no están amparados por la protección brindada a los usuarios de servicios de pago en virtud de la PSD2.

5.4. Cuando la autoridad competente, durante la evaluación de la notificación mencionada en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2, llegue a la conclusión de que:

  • a) la distinción entre los servicios de pago y/o el dinero electrónico regulados y los servicios excluidos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 no es suficientemente clara o adecuada, incluida la transparencia en la comunicación a los usuarios del instrumento de pago específico prevista en las Directrices 5.2 y 5.3, o EBA Public
  • b) los servicios excluidos en virtud del artículo 3, letra k), de la PSD2 pueden perjudicar la solidez financiera del proveedor de servicios de pago o del emisor de dinero electrónico o la capacidad de la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas en la PSD2 y/o la EMD2.

la autoridad competente tomará medidas supervisoras en consecuencia.

Directriz 6: Notificaciones en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2

6.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor debe presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 a la autoridad competente de cada Estado miembro en el que se encuentren situados los usuarios del instrumento de pago y cuando se supere el umbral establecido en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 en el Estado miembro concreto.

6.2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor debe presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 para cualquier período inferior a 12 meses cuando el valor total de las operaciones de pago ejecutadas supere el importe de un millón de euros en ese período.

6.3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 ha de contener información sobre el tipo de exclusión a la que está sujeta la actividad y la descripción de la actividad.

6.4. La descripción de la actividad mencionada en la Directriz 6.3 incluirá información:

  • a) sobre si los bienes y/o servicios que se pueden adquirir son físicos y/o digitales;
  • b) sobre otros Estados miembros en los que el mismo emisor presta el servicio previsto en el artículo 3, letra k), de la PSD2 al que se refiere la notificación a la autoridad competente; y
  • c) cualquier otra información que permita a las autoridades competentes evaluar la notificación de acuerdo con estas Directrices.

6.5. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor solo tendrá que presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 una sola vez. Se deberá presentar una notificación adicional a la autoridad competente cuando cualquier información relacionada con el mismo instrumento (o instrumentos) de pago específico(s) que se proporcionó con la notificación inicial haya cambiado sustancialmente.

6.6. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los cambios sustanciales a los que se refiere la Directriz 6.5 pueden incluir, entre otras, situaciones en las que: EBA Public

  • a) la prestación de los servicios excluidos haya cesado;
  • b) el emisor tenga la intención de aumentar el número de proveedores de bienes y/o servicios al que se hace referencia en la Directriz 2.1(b);
  • c) el emisor tenga la intención de ampliar el área geográfica específica para el suministro de bienes y/o servicios a la que se hace referencia en la Directriz 2.2(a); o
  • d) el emisor tenga la intención de ofrecer servicios con arreglo al artículo 3, letra k), incisos i) o ii), de la PSD2 sobre la base de un instrumento no contemplado en la notificación original; o
  • e) se pretenda cambiar la categoría específica previamente notificada de bienes y/o servicios con una finalidad común a la que se refiere la Directriz 4.2.

6.7. En cualquier caso, las autoridades competentes pueden solicitar a los emisores que presenten una nueva notificación con información actualizada si lo consideran necesario para determinar si la información que el emisor había proporcionado con la notificación inicial ha cambiado o no.

6.8. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el cálculo del umbral establecido en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 ha de realizarse a nivel de cada emisor. Cuando un mismo emisor preste servicios basados en más de un instrumento de pago específico con arreglo al artículo 3, letra k), incisos i) y/o ii), de la PSD2, el cálculo del umbral se realizará combinando todas las operaciones de pago ejecutadas en el Estado miembro respectivo con todos los instrumentos de pago específicos ofrecidos por el mismo emisor.

6.9. Las autoridades competentes incluirán al emisor en su registro nacional, con arreglo al artículo 14 de la PSD2, y en el registro central de la ABE, con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, una sola vez, y reflejarán de manera concisa la descripción de las actividades realizadas con cada instrumento de pago específico, en virtud del artículo 3, letra k), incisos

  • i) y/o ii), de la PSD2. Las autoridades competentes también incluirán en la descripción de las actividades en los registros la información sobre otros Estados miembros en los que el mismo emisor presta servicios en virtud del artículo 3, letra k), incisos i) y/o ii), de la PSD2.

6.10. Las autoridades competentes se asegurarán de que la información proporcionada por un emisor con la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 les permita evaluar si la actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), incisos i) y/o ii), de dicha Directiva o si requerirá autorización como proveedor de servicios de pago o emisor de dinero electrónico. En el caso de que la información proporcionada con la notificación sea incompleta, vaga o ambigua, la autoridad competente solicitará al emisor información adicional o aclaraciones de la información ya proporcionada para tomar la decisión. EBA Public

Directriz 7: Red limitada en virtud del artículo 3, letra k), inciso iii), de la PSD2

7.1. Las autoridades competentes no exigirán que los instrumentos de pago comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), inciso iii), de la PSD2 cumplan los requisitos aplicables a los instrumentos excluidos en virtud del artículo 3, letra k), incisos i) y ii), de la PSD2.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • EBA - Published by the European Banking Authority at https://www.eba.europa.eu/