|
+Directriz 6: Notificaciones en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD2 |
Directriz 6: Notificaciones en virtud del artículo 37, apartado 2, de la PSD26.1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor debe presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 a la autoridad competente de cada Estado miembro en el que se encuentren situados los usuarios del instrumento de pago y cuando se supere el umbral establecido en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 en el Estado miembro concreto. 6.2. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor debe presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 para cualquier período inferior a 12 meses cuando el valor total de las operaciones de pago ejecutadas supere el importe de un millón de euros en ese período. 6.3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 ha de contener información sobre el tipo de exclusión a la que está sujeta la actividad y la descripción de la actividad. 6.4. La descripción de la actividad mencionada en la Directriz 6.3 incluirá información:
6.5. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el emisor solo tendrá que presentar la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 una sola vez. Se deberá presentar una notificación adicional a la autoridad competente cuando cualquier información relacionada con el mismo instrumento (o instrumentos) de pago específico(s) que se proporcionó con la notificación inicial haya cambiado sustancialmente. 6.6. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que los cambios sustanciales a los que se refiere la Directriz 6.5 pueden incluir, entre otras, situaciones en las que: EBA Public
6.7. En cualquier caso, las autoridades competentes pueden solicitar a los emisores que presenten una nueva notificación con información actualizada si lo consideran necesario para determinar si la información que el emisor había proporcionado con la notificación inicial ha cambiado o no. 6.8. Las autoridades competentes tendrán en cuenta que el cálculo del umbral establecido en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 ha de realizarse a nivel de cada emisor. Cuando un mismo emisor preste servicios basados en más de un instrumento de pago específico con arreglo al artículo 3, letra k), incisos i) y/o ii), de la PSD2, el cálculo del umbral se realizará combinando todas las operaciones de pago ejecutadas en el Estado miembro respectivo con todos los instrumentos de pago específicos ofrecidos por el mismo emisor. 6.9. Las autoridades competentes incluirán al emisor en su registro nacional, con arreglo al artículo 14 de la PSD2, y en el registro central de la ABE, con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, una sola vez, y reflejarán de manera concisa la descripción de las actividades realizadas con cada instrumento de pago específico, en virtud del artículo 3, letra k), incisos
6.10. Las autoridades competentes se asegurarán de que la información proporcionada por un emisor con la notificación prevista en el artículo 37, apartado 2, de la PSD2 les permita evaluar si la actividad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra k), incisos i) y/o ii), de dicha Directiva o si requerirá autorización como proveedor de servicios de pago o emisor de dinero electrónico. En el caso de que la información proporcionada con la notificación sea incompleta, vaga o ambigua, la autoridad competente solicitará al emisor información adicional o aclaraciones de la información ya proporcionada para tomar la decisión. EBA Public 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|