+15. Por lo que respecta a la evaluación de materialidad de los riesgos ambientales, las entidades …

15. Por lo que respecta a la evaluación de materialidad de los riesgos ambientales, las entidades …

Por lo que respecta a la evaluación de materialidad de los riesgos ambientales, las entidades utilizarán información tanto cualitativa como cuantitativa. Las entidades tendrán en cuenta un abanico suficientemente amplio de factores ambientales, que incluirán como mínimo los relacionados con el clima, la degradación de los ecosistemas y la pérdida de biodiversidad. Las entidades evaluarán tanto los factores de riesgo de transición como los factores de riesgo físico, teniendo en cuenta al menos:

  • a) Para los riesgos de transición:
  • i. los principales sectores económicos respaldados por los activos financiados o en los cuales la contraparte de la entidad lleva a cabo sus actividades princi-pales;
  • ii. cambios significativos actuales y potencialmente futuros en las políticas pú-blicas, las tecnologías y las preferencias del mercado (por ejemplo, nueva re-gulación ambiental o nuevos incentivos fiscales, desarrollo de tecnologías in-novadoras de baja emisión de carbono y cambios en la demanda de los con-sumidores o de los inversores);
  • iii. con respecto a los riesgos relacionados con el clima:
1. 2.exposiciones frente a sectores que contribuyen en gran medida al cambio climático, tal como se especifica en el considerando 6 del Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, es decir, los sectores que figuran en las secciones A a H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/20068 , prestando especial consideración a las exposiciones frente a entidades del sector de los combustibles fósiles; el grado de adecuación o de divergencia de las carteras con respecto a los objetivos regulatorios pertinentes de las jurisdicciones en las que operan (para las entidades pequeñas y no complejas y otras entidades que no sean grandes, como mínimo sobre la base de una evaluación cualitativa de alto nivel);
  • b) Para los riesgos físicos:
  • i. las zonas geográficas en las que se encuentran los activos clave de las contra-partes (por ejemplo, los centros de producción) y, en particular para las ex-posiciones inmobiliarias, en la que se encuentra la garantía real física;
  • ii. el nivel de vulnerabilidad a los peligros ambientales (por ejemplo, los relacio-nados con la temperatura, con el viento, con el agua y con la masa sólida) asociados a diferentes escenarios climáticos y sendas de transición o, en el caso de las entidades pequeñas y no complejas y de otras entidades que no sean grandes, asociados al menos a un escenario adverso.

8 Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17) - Reglamento sobre los índices de referencia de transición climática - Considerando 6: Los sectores que figuran en las secciones A a H y en la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1893/2006.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
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