2. Las entidades incluirán en sus cálculos del valor económico del patrimonio neto lo siguiente:
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a)
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todas las posiciones de la cartera de inversión derivadas de instrumentos sensibles a los tipos de interés;
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b)
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las carteras de negociación de pequeño volumen a que se refiere el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), salvo que su riesgo de tipo de interés se refleje en otra medida del riesgo;
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c)
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las opciones automáticas y de comportamiento;
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d)
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las obligaciones por pensiones y los activos de planes de pensiones, salvo que su riesgo de tipo de interés se refleje en otra medida del riesgo;
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e)
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los flujos de efectivo procedentes de instrumentos sensibles a los tipos de interés, que incluirán cualquier reembolso del principal, cualquier repreciación del principal y cualquier pago de intereses relacionado;
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f)
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tipos de interés suelo y techo específicos por instrumento.
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A efectos de la letra c), las entidades ajustarán las principales hipótesis de modelización del comportamiento de los instrumentos sensibles a los tipos de interés a las características de los distintos escenarios de tipos de interés tomando en consideración los umbrales de proporcionalidad e importancia relativa que se establecen en el artículo 8, apartado 10, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el artículo 12, apartado 2, y el artículo 23, apartado 1, de Reglamento Delegado (UE) 2024/857 (6).