+Artículo 37 Adición de capital
---+Artículo 37 1.
---+Artículo 37 2.
---+Artículo 37 3.
---+Artículo 37 4.
---+Artículo 37 5.
---+Artículo 37 6.
---+Artículo 37 7.
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Artículo 37 Adición de capital
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 37 1.
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Tras el proceso de revisión supervisora, y en circunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión podrán, mediante decisión motivada, imponer una adición de capital a una empresa de seguros o de reaseguros. Solo existirá esa posibilidad en los siguientes supuestos:
a)
cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2, y:
i)
el requisito de utilizar un modelo interno contemplado en el artículo 119 sea inadecuado o no haya sido eficaz; o
ii)
mientras se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo con arreglo al artículo 119;
▼M5
b)
las autoridades de supervisión llegan a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado;
▼B
c)
cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el sistema de gobernanza de una empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las normas establecidas en el capítulo IV, sección 2, de que esas desviaciones le impiden identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y de que la aplicación de otras medidas por sí misma no puede subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado;
▼M5
d)
la empresa de seguros o de reaseguros aplica el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias contempladas en los artículos 308 quater y 308 quinquies y la autoridad de supervisión llega a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa se aparta significativamente de las hipótesis en que se basan dichos ajustes y medidas transitorias.
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Artículo 37 2.
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En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras a) y b), la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3. En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra c), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital. En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra d), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se hace referencia en dicho apartado.
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Artículo 37 3.
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En los supuestos señalados en el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de supervisión se cerciorarán de que la empresa de seguros o de reaseguros procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado a imponer la adición de capital.
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Artículo 37 4.
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La exigencia de adición de capital a que se refiere el apartado 1 será revisada al menos una vez al año por las autoridades de supervisión y se suprimirá cuando la empresa haya subsanado las deficiencias que hayan llevado a imponerla.
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Artículo 37 5.
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La suma del capital de solvencia obligatorio y de la adición de capital impuesta sustituirá al capital de solvencia obligatorio inadecuado.
Sin perjuicio del párrafo primero, el capital de solvencia obligatorio no incluirá la adición de capital impuesta de conformidad con el apartado 1, letra c), a efectos del cálculo del margen de riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 5.
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Artículo 37 6.
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La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se precisen las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital.
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Artículo 37 7.
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La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis por el que se establecen especificaciones adicionales para las metodologías para el cálculo de las adiciones de capital.
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Artículo 37 8.
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A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para adoptar las decisiones relativas a la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital. La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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