+Artículo 19 Valoración
---+Artículo 19 1.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 4.
---+Artículo 19 5.
---+Artículo 19 6.
---+Artículo 19 7.
---+Artículo 19 8.
---+Artículo 19 9.
---+Artículo 19 10.
---+Artículo 19 11.
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Artículo 19 Valoración
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1.
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El GFIA se asegurará de que, para cada FIA que gestione, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos del FIA de conformidad con el presente artículo, con la legislación nacional aplicable y con los reglamentos o los documentos constitutivos del FIA.
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Artículo 19 2.
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Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de cada participación en el FIA serán las previstas en la legislación del país en que el FIA tenga su domicilio social y/o en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA.
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Artículo 19 3.
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El GFIA garantizará asimismo que el valor liquidativo de cada participación en el FIA se calcula y se comunica a los inversores de conformidad con el presente artículo, con la legislación nacional aplicable y con los reglamentos o los documentos constitutivos del FIA. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que se calculen y se publiquen como mínimo una vez al año el tipo de activos valorados y el valor de cada participación en el FIA. Si el FIA es de tipo abierto, estas valoraciones y cálculos se efectuarán asimismo con la frecuencia adecuada a los activos que posea el FIA y a la frecuencia de emisión y reembolso. Si el FIA es de tipo cerrado, estas valoraciones y cálculos se efectuarán asimismo en caso de aumento o de reducción del capital por el FIA en cuestión. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA en cuestión.
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Artículo 19 4.
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El GFIA garantizará que la función de valoración la realice:
a)
un valorador externo, que habrá de ser una persona física o jurídica independiente del FIA, del GFIA y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con el FIA o el GFIA, o
b)
el propio GFIA, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la gestión de cartera y que la política de remuneración y otras medidas garanticen que se atenúan los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.
El depositario nombrado para un FIA no podrá ser nombrado como valorador externo de dicho FIA, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como valorador externo y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores del FIA.
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Artículo 19 5.
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Cuando un valorador externo esté desempeñando la función de valoración, el GFIA deberá poder demostrar que:
a)
el valorador externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por la ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional, y
b)
el valorador externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, y
c)
el nombramiento de un valorador externo cumple los requisitos del artículo 20, apartados 1 y 2, y de sus medidas de aplicación mediante actos delegados.
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Artículo 19 6.
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El valorador externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.
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Artículo 19 7.
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El GFIA deberá notificar el nombramiento del valorador externo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, que podrán exigir que se designe a otro valorador externo en su lugar si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.
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Artículo 19 8.
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La valoración se desempeñará de forma imparcial y con la competencia, atención y diligencia debidas.
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Artículo 19 9.
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Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un valorador externo independiente, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA podrán exigir a este que sus procedimientos de valoración y/o sus valoraciones sean verificados por un valorador externo o, en su caso, por un auditor.
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Artículo 19 10.
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El GFIA será responsable de la adecuada valoración de los activos del FIA, del cálculo del valor liquidativo y de la publicación de dicho valor de inventario neto. Por consiguiente, la responsabilidad del GFIA ante el FIA y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que el GFIA haya nombrado un valorador externo. Sin perjuicio del párrafo primero, e independientemente de cualquier mecanismo contractual que disponga otra cosa, el valorador externo responderá ante el GFIA de las pérdidas que sufra este último como consecuencia de la negligencia o del incumplimiento intencional de sus funciones.
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Artículo 19 11.
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La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas que especifiquen:
a)
los criterios por los que se rijan los procedimientos para la correcta valoración de los activos y el cálculo del valor liquidativo de cada participación;
b)
las garantías profesionales que el valorador externo debe poder aportar para ejercer efectivamente la función de valoración;
c)
la frecuencia de la valoración realizada por FIA abiertos adecuada a los activos que posea el FIA y a su política de emisión y reembolso.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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