+Artículo 20 Conservación de documentos e información
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Artículo 20 Conservación de documentos e información

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.
Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados notificados durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida el certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.

En el caso de las notificaciones generales de conformidad con el artículo 13, la obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de la fecha en que se haya expedido el último certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.

Artículo 20 2.
La información proporcionada en virtud del artículo 18, será conservada en la Unión durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida un certificado de conformidad con el artículo 18, apartado 9, por la persona que organiza el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.
Artículo 20 3.
Las autoridades competentes conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados ilícitos durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se haya finalizado la retirada o la valorización o eliminación alternativas.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito