+Artículo 20 Conservación de documentos e información
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
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Artículo 20 Conservación de documentos e información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 20 1.
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Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados notificados durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida el certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6. En el caso de las notificaciones generales de conformidad con el artículo 13, la obligación a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de la fecha en que se haya expedido el último certificado de conformidad con el artículo 15, apartado 4, o el artículo 16, apartado 6.
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Artículo 20 2.
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La información proporcionada en virtud del artículo 18, será conservada en la Unión durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en la que se expida un certificado de conformidad con el artículo 18, apartado 9, por la persona que organiza el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.
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Artículo 20 3.
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Las autoridades competentes conservarán en la Unión toda la información y los documentos presentados o intercambiados en relación con traslados ilícitos durante un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que se haya finalizado la retirada o la valorización o eliminación alternativas.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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