+Artículo 325ter septdecies Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago
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Artículo 325ter septdecies Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 325ter septdecies 1.
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El modelo interno de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter quaterdecies, apartado 1, deberá poder modelizar el impago de emisores concretos y el impago simultáneo de varios emisores, y tener en cuenta la incidencia de estos impagos en los valores de mercado de las posiciones que estén incluidas en el ámbito de dicho modelo. A tal efecto, el impago de cada emisor concreto se modelizará utilizando dos tipos de factores de riesgo sistemáticos.
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Artículo 325ter septdecies 2.
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Dicho modelo reflejará el ciclo económico, incluida la dependencia entre las tasas de recuperación y los factores de riesgo sistemáticos a que se refiere el apartado 1.
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Artículo 325ter septdecies 3.
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Asimismo, reflejará los efectos no lineales de las opciones y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. Las entidades tendrán también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.
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Artículo 325ter septdecies 4.
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El modelo deberá basarse en datos objetivos y actualizados.
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Artículo 325ter septdecies 5.
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Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
▼M17
a)
las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,01 % para aquellas exposiciones a las que se aplique una ponderación del riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 a 118, y en el 0,01 % para bonos garantizados a los que se aplique una ponderación del riesgo del 10 % de conformidad con el artículo 129; en caso contrario, las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,03 %;
▼M8
b)
las probabilidades de impago se basarán en un horizonte temporal de un año, salvo que se disponga lo contrario en la presente sección;
c)
las probabilidades de impago se medirán utilizando, exclusivamente o en combinación con los precios actuales de mercado, datos observados durante un período histórico de al menos cinco años referentes a impagos reales anteriores y a descensos extremos de los precios de mercado equivalentes a episodios de impago; las probabilidades de impago no deberán inferirse exclusivamente de los precios actuales de mercado;
▼M17
d)
las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a un determinado emisor deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago de dicho emisor, siempre que los datos para realizar tal estimación estén disponibles;
e)
las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago conforme a lo señalado en la letra d) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar esas probabilidades de impago de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de la probabilidad de impago que se establecen en el presente artículo.
A efectos del primer párrafo, letra d), los datos para estimar las probabilidades de impago de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión frente al mismo deudor para la que estime las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo.
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Artículo 325ter septdecies 6.
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Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
se cifrarán como mínimo en el 0 %;
b)
reflejarán la prelación de cada posición;
▼M17
c)
las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las LGD de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, en relación con la categoría de exposición y el sistema de calificación correspondientes a una determinada exposición deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de LGD de dicho emisor, siempre que los datos para realizar tal estimación estén disponibles;
d)
las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las LGD conforme a lo señalado en la letra c) deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar esas LGD de manera coherente con los requisitos aplicables a las estimaciones de LGD que se establecen en el presente artículo.
A efectos del primer párrafo, letra c), los datos para realizar la estimación de LGD de un determinado emisor de una posición de la cartera de negociación estarán disponibles cuando, en la fecha de cálculo, la entidad tenga una posición en la cartera de inversión frente a la misma exposición para la que estime las LGD de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, al calcular sus requisitos de fondos propios con arreglo a dicho capítulo.
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Artículo 325ter septdecies 7.
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En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:
a)
verificar que el método de modelización de correlaciones y variaciones de precios es adecuado para su cartera, incluida la elección y ponderación de los factores de riesgo sistemáticos del modelo;
b)
realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan análisis de sensibilidad y de supuestos, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del modelo interno de riesgo de impago, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones, y
c)
efectuar una adecuada validación cuantitativa, aplicando los pertinentes parámetros de referencia para la modelización interna.
Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado.
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Artículo 325ter septdecies 8.
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El modelo interno de riesgo de impago reflejará adecuadamente las concentraciones de emisores y las concentraciones que puedan producirse en una misma clase de productos y entre varias clases de productos en condiciones de tensión.
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Artículo 325ter septdecies 9.
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El modelo interno de riesgo de impago se ajustará a los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, medir y gestionar los riesgos de negociación.
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Artículo 325ter septdecies 10.
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Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las hipótesis de impago para las correlaciones entre distintos emisores de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), y el método óptimo para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), del presente artículo y la pérdida en caso de impago de conformidad con el apartado 6, letra d), del presente artículo.
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Artículo 325ter septdecies 11.
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Las entidades documentarán sus modelos internos de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes.
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Artículo 325ter septdecies 12.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los requisitos que habrán de cumplir el método interno o las fuentes externas de la entidad para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), y el apartado 6, letra d). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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