+Artículo 221 Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación
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Artículo 221 Empleo del método de modelos internos en los acuerdos marco de compensación

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 221 1.
A efectos del cálculo de los importes de la exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas de las operaciones de financiación de valores u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales distintas de las operaciones con derivados cubiertas por un acuerdo marco de compensación admisible que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo 6, sección 7, las entidades podrán calcular el valor de exposición plenamente ajustado (E*) del acuerdo utilizando el método de modelos internos, siempre que la entidad cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 221 2.

Una entidad podrá utilizar el método de modelos internos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

que la entidad utilice ese método únicamente en el caso de las exposiciones para las que los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3;

b) 

que la autoridad competente de la entidad autorice a la entidad a utilizar ese método.

Artículo 221 3.
Las entidades que utilicen un método de modelos internos lo harán para todas las contrapartes y valores, con excepción de las carteras no significativas para las que puedan utilizar el método supervisor de ajuste de la volatilidad establecido en el artículo 220.
Artículo 221 4.

La autoridad competente autorizará a la entidad a utilizar un método de modelos internos si está convencida de que el sistema de la entidad para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones cubiertas por el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica de forma íntegra, y si se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:

▼B

a) 

que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y sirva de base para la información a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones de riesgo;

b) 

que la entidad tenga una unidad de control de riesgos que cumpla los siguientes requisitos:

i) 

será independiente de las unidades de negociación y responderá directamente ante la alta dirección,

ii) 

será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión del riesgo de la entidad,

iii) 

elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de las posiciones;

c) 

los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos serán revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales;

d) 

que la entidad cuente con suficiente personal preparado para utilizar modelos complejos en la unidad de control de riesgos;

e) 

que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;

f) 

que los modelos de la entidad tengan un historial demostrado de exactitud razonable en la medición de riesgos, comprobado mediante la validación de sus resultados (pruebas retrospectivas) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración;

g) 

que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;

h) 

que la entidad lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negociación como las actividades de la unidad de control de riesgos;

i) 

que la entidad efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual;

j) 

que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 292, apartados 8 y 9, y en el artículo 294.

Artículo 221 5.
El modelo interno de medición de riesgos de una entidad deberá englobar un número de factores de riesgo suficiente para contemplar todos los riesgos de precio significativos.

La entidad podrá utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, siempre y cuando el sistema utilizado para medir dichas correlaciones tenga un sólido fundamento y se aplique de forma íntegra.

Artículo 221 6.

Las entidades que empleen el método de modelos internos calcularán E* conforme a la siguiente fórmula:

image

donde:

Ei

=

el valor de cada exposición individual i, integrada en el acuerdo que se aplicaría en ausencia de la cobertura del riesgo de crédito, cuando la entidad calcule las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método estándar o calcule las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas con arreglo al método IRB,

Ci

=

el valor de los valores o materias primas tomados en préstamo, comprados o recibidos o el efectivo tomado en préstamo o recibido con respecto a cada una de dichas exposiciones i.

Al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo empleando modelos internos, las entidades utilizarán los resultados del modelo correspondientes al anterior día hábil.

Artículo 221 7.

El cálculo de la variación potencial del valor contemplada en el apartado 6 estará sujeto a todos los requisitos siguientes:

a) 

se realizará con una periodicidad, al menos, diaria;

b) 

se basará en un intervalo de confianza asimétrico del 99 %;

c) 

se basará en un período de liquidación equivalente a 5 días, excepto en el caso de las operaciones distintas de las operaciones de recompra de valores o las operaciones de préstamo de valores o de toma de valores en préstamo, para las cuales se utilizará un período de liquidación equivalente a 10 días;

d) 

se basará en un período de observación histórica de al menos un año, salvo cuando un importante aumento de la inestabilidad de los precios justifique un período de observación más breve;

e) 

los datos utilizados en el cálculo se actualizarán trimestralmente.

Cuando una entidad efectúe una operación de recompra, una operación de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo y una operación de préstamo con reposición de margen u operación similar, o un conjunto de operaciones compensables que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 285, apartados 2, 3 y 4, el período mínimo de tenencia se alineará con el período de riesgo del margen que se aplicaría en virtud de dichos apartados, leídos en conjunción con el artículo 285, apartado 5.

Artículo 221 9.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

a) 

qué constituye una cartera poco significativa a efectos del apartado 3;

▼C11

b) 

los criterios para determinar si un modelo interno es sólido y se aplica de forma íntegra a efectos de los apartados 4 y 5 y los acuerdos marco de compensación.

▼B

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito