+Artículo 472 Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario
---+Artículo 472 1.
---+Artículo 472 2.
---+Artículo 472 3.
---+Artículo 472 4.
---+Artículo 472 5.
---+Artículo 472 6.
---+Artículo 472 7.
---+Artículo 472 8.
---+Artículo 472 9.
---+Artículo 472 10.
---+Artículo 472 11.
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Artículo 472 Elementos no deducidos en el capital de nivel 1 ordinario
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 472 1.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), y en el artículo 36, apartado 1, letras a) a i), durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades aplicarán el presente artículo a los importes residuales de los elementos a que se refieren el artículo 468, apartado 4, y en el artículo 469, apartado 1, letras b) y d), según proceda.
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Artículo 472 2.
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No se deducirá el importe residual de los ajustes de valoración de pasivos derivados resultantes del propio riesgo de crédito de la entidad.
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Artículo 472 3.
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Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las pérdidas del ejercicio financiero en curso a que se refiere la letra a) del artículo 36, apartado 1:
a)
las pérdidas que sean importantes se deducirán de los elementos del capital de nivel 1;
b)
las pérdidas que no sean importantes no se deducirán.
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Artículo 472 4.
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Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 el importe residual de los activos intangibles contemplados en el artículo 36, apartado 1, letra b).
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Artículo 472 5.
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El importe residual de los activos por impuestos diferidos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), no se deducirá y estará sujeto a una ponderación de riesgo del 0 %.
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Artículo 472 6.
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Un 50 % del importe residual de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra d), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el 50 % restante, de los elementos del capital de nivel 2.
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Artículo 472 7.
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El importe residual de los activos del fondo de pensión de prestaciones definidas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra e), no se deducirá de ningún elemento de los fondos propios y se incluirá en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, siempre que este importe se reconociera como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras a) a c bis) de la Directiva 2006/48/CE.
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Artículo 472 8.
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Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f):
a)
el importe de las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1;
b)
el importe de las tenencias indirectas y sintéticas, incluidos los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario que una entidad pueda verse obligada a comprar en virtud de una obligación contractual real o contingente, no se deducirá y estará sujeta a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
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Artículo 472 9.
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Las entidades aplicarán lo siguiente al importe residual de las tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero en caso de tenencias recíprocas con esa entidad según se contemplan en el artículo 36, apartado 1, letra g):
a)
cuando una entidad no tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra h);
b)
cuando una entidad tenga una inversión significativa en ese ente del sector financiero, el importe de sus tenencias de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicho ente se considerará incluido en el artículo 36, apartado 1, letra i).
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Artículo 472 10.
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Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h):
a)
el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b)
los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
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Artículo 472 11.
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Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra i):
a)
el 50 % de los importes a deducir que se refieren a las tenencias directas se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 y, el otro 50 %, de los elementos del capital de nivel 2;
b)
los importes que se refieren a las tenencias indirectas y sintéticas no se deducirán y estarán sujetos a una ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a los requisitos establecidos en la parte tercera, título IV, según proceda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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