+Artículo 3 Umbrales para identificar la condición de conglomerado financiero
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---+Artículo 3 2.
---+Artículo 3 3.
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Artículo 3 Umbrales para identificar la condición de conglomerado financiero

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 3 1.
Para determinar si las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, letra b), inciso i), el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto deberá ser superior al 40 %.
Artículo 3 2.
Para determinar si las actividades en diferentes sectores financieros son significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), para cada sector financiero la media del coeficiente entre el balance total de dicho sector financiero y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el coeficiente entre los requisitos de solvencia de dicho sector financiero y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo deberá ser superior al 10 %.

A efectos de la presente Directiva, el sector financiero de menor dimensión de un conglomerado financiero será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante de un conglomerado financiero será el sector con la media más alta. Para calcular los sectores financieros de mayor y menor importancia, y para calcular la media, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente.

Las sociedades de gestión de activos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

Los gestores de fondos de inversión alternativos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

Artículo 3 3.
Las actividades intersectoriales también se considerarán significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6 000 millones EUR.

Si el grupo no alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional.

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y, salvo en circunstancias excepcionales, las publicarán las autoridades competentes.

Article 3 3a.
If the group reaches the threshold referred to in paragraph 2 of this Article, but the smallest sector does not exceed EUR 6 billion, the relevant competent authorities may decide by common agreement not to regard the group as a financial conglomerate. They may also decide not to apply the provisions of Article 7, 8, or 9, if they are of the opinion that the inclusion of the group in the scope of this Directive or the application of such provisions is not necessary or would be inappropriate or misleading with respect to the objectives of supplementary supervision.

Decisions taken in accordance with this paragraph shall be notified to the other competent authorities and shall, save in exceptional circumstances, be made public by the competent authorities.

Artículo 3 4.

A efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes podrán, de común acuerdo:

▼M6

a) 

excluir a una entidad al efectuar el cálculo de los coeficientes, en los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 5, a menos que la entidad se hubiera trasladado de un Estado miembro a un tercer país y hubiera pruebas de que la entidad hubiese cambiado su ubicación con objeto de eludir la regulación;

▼B

b) 

tomar en consideración si respetan los umbrales previstos en los apartados 1 y 2 durante tres años consecutivos con el fin de evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos;

▼M6

c) 

excluir una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de la supervisión adicional.

▼B

Cuando un conglomerado financiero haya sido identificado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 las decisiones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado financiero.

Artículo 3 5.
A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, total de activos gestionados.
Artículo 3 6.
A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, en caso de que los coeficientes mencionados en dichos apartados sean inferiores al 40 % y al 10 %, respectivamente, se aplicará a los conglomerados que ya sean objeto de supervisión adicional un coeficiente más bajo, del 35 % y del 8 % respectivamente, durante los tres años siguientes, con el fin de evitar cambios bruscos de régimen.

De igual manera, a efectos de la aplicación del apartado 3, si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo cae por debajo de los 6 000 millones de euros en el caso de los conglomerados que ya sean objeto de supervisión adicional, se aplicará una cifra inferior a 5 000 millones de euros durante los tres años siguientes con el fin de evitar cambios bruscos de régimen.

Durante el período previsto en el presente apartado, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes pertinentes, podrá decidir que dejen de aplicarse los coeficientes más bajos o las cantidades más bajas contempladas en el presente párrafo.

Artículo 3 7.
Los cálculos a los que se refiere el presente artículo en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. A efectos de este cálculo, se tendrá en cuenta el importe del balance total de las empresas en las que se posean participaciones que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas.

Los requisitos de solvencia contemplados en los apartados 2 y 3 se calcularán de conformidad con lo dispuesto en las normas sectoriales pertinentes.

Artículo 3 8.
La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ) (en lo sucesivo denominadas colectivamente «AES»), emitirán, a través del Comité Mixto de las AES (en lo sucesivo, «Comité Mixto»), directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.
Artículo 3 9.
Las autoridades competentes reevaluarán anualmente las exenciones de la aplicación de supervisión adicional, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el presente artículo y las evaluaciones en función de los riesgos aplicadas a grupos financieros.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito