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+Artículo 458 2. |
Artículo 458 2.Si la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real de un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo no puede afrontarse tan eficazmente mediante otras herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE como mediante la aplicación de medidas nacionales más estrictas, lo notificará a la Comisión y a la JERS en consecuencia. La JERS remitirá sin demora la notificación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE). La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:
a)
los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;
b)
los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;
c)
una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;
d)
los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:
i)
el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,
ii)
los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,
iii)
los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,
iv)
las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,
v)
los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,
vi)
el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o
vii)
las exposiciones dentro del sector financiero;
e)
una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y
f)
una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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