+Artículo 39 Segregación y portabilidad
---+Artículo 39 1.
---+Artículo 39 2.
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---+Artículo 39 11.

Artículo 39 Segregación y portabilidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 39 1.
Las ECC conservarán documentación y cuentas separadas que les permitan, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con las ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos.
Artículo 39 2.
Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes («segregación ómnibus de clientes»).
Artículo 39 3.
Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes («segregación individualizada de clientes»). Previa petición, las ECC propondrán a los miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes.
Artículo 39 4.
Un miembro compensador conservará documentación y cuentas separadas que le permitan diferenciar tanto en las cuentas con las ECC como en sus propias cuentas sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes en las ECC.
Artículo 39 5.
Los miembros compensadores propondrán a sus clientes al menos la posibilidad de elegir entre la «segregación ómnibus de clientes» y la «segregación individualizada de clientes», y les informarán de los costes y del nivel de protección a que se refiere el apartado 7 que van asociados a cada opción. Los clientes confirmarán su elección por escrito.
Artículo 39 6.
Si un cliente ha optado por la segregación individualizada de clientes, todo margen por encima de los requisitos del cliente se depositará asimismo en la ECC y se diferenciará de los márgenes de los demás clientes o miembros compensadores, y no quedará expuesto a pérdidas asociadas a las posiciones registradas en otras cuentas.
Artículo 39 7.
Las ECC y los miembros compensadores harán públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrecen, y prestarán esos servicios en condiciones comerciales razonables. Los detalles acerca de los distintos niveles de segregación incluirán una descripción de las principales implicaciones jurídicas de los niveles respectivos de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.
Artículo 39 8.
Las ECC dispondrán de un derecho de utilización respecto de los márgenes o contribuciones al fondo de garantía recaudadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera ( 23 ), a condición de que sus normas de funcionamiento contemplen tales acuerdos. Los miembros compensadores confirmarán por escrito que aceptan las normas de funcionamiento. Las ECC harán público tal derecho de utilización, que se ejercerá de conformidad con el artículo 47.
Artículo 39 9.

El requisito de diferenciación contable de los activos y posiciones con las ECC se considerará satisfecho si:

a) 

los activos y posiciones se contabilizan en cuentas separadas;

b) 

no se pueden compensar posiciones consignadas en cuentas diferentes;

c) 

los activos que cubren las posiciones consignadas en una cuenta no están expuestos a pérdidas vinculadas a posiciones consignadas en otra cuenta.

Artículo 39 10.
Se entenderá por activos la garantía mantenida para cubrir las posiciones, con inclusión del derecho de transferir activos equivalentes a dicha garantía o el producto de la realización de toda garantía, excluidas las contribuciones al fondo de garantía.
Artículo 39 11.
La legislación nacional de los Estados miembros en materia de insolvencia no impedirá que una ECC actúe de conformidad con el artículo 48, apartados 5, 6 y 7, con respecto a los activos y las posiciones registrados en las cuentas a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito