+TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
---+Artículo 51 Disposiciones transitorias
------+Artículo 51 1.
------+Artículo 51 2.
------+Artículo 51 3.
------+Artículo 51 4.
------+Article 51 4a.
------+Article 51 4b.
------+Article 51 4c.
------+Artículo 51 5.
------+Artículo 51 6.
---+Artículo 52 Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave
---+Artículo 53 Revisiones de la AEVM
---+Artículo 54 Reexamen
------+Artículo 54 1.
------+Artículo 54 2.
------+Artículo 54 3.
------+Artículo 54 4.
------+Artículo 54 5.
------+Artículo 54 6.
------+Artículo 54 7.
------+Artículo 54 8.
---+Artículo 55 Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores
---+Artículo 56 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o596/2014
---+Artículo 57 Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE
---+Artículo 58 Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE
---+Artículo 59 Entrada en vigor

TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 51 Disposiciones transitorias
Artículo 52 Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave

Artículo 52

Plazo para la actualización de folletos y documentos de información clave

El artículo 29, apartado 2, se entenderá sin perjuicio de los folletos existentes aprobados de conformidad con la Directiva 2003/71/CE antes del 1 de enero de 2018. En relación con los folletos aprobados antes del 1 de enero de 2018 de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, los documentos de base se actualizarán cuando se tenga la primera oportunidad, o a más tardar en los primeros 12 meses desde dicha fecha.

Artículo 53 Revisiones de la AEVM

Artículo 53

Revisiones de la AEVM

▼M6 —————

▼M2

2.  
La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.
Artículo 54 Reexamen
Artículo 55 Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores

Artículo 55

Notificación de los índices de referencia empleados y sus administradores

Cuando un índice de referencia se emplee en un instrumento financiero contemplado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, entre las notificaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento figurará el nombre del índice de referencia empleado y de su administrador.

Artículo 56 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o596/2014

Artículo 56

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014

El Reglamento (UE) n.o 596/2014 se modifica como sigue:

1) 

El artículo 19 se modifica como sigue:

a) 

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.  

La obligación de notificación a la que se refiere el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en instrumentos financieros vinculados a acciones o instrumentos de deuda del emisor a que se refiere dicho apartado, si en el momento de la operación se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

a) 

el instrumento financiero es una unidad o acción dentro de un organismo de inversión colectiva en el que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos en poder del organismo de inversión colectiva;

b) 

el instrumento financiero proporciona una exposición a una cartera de activos en la que la exposición a las acciones o instrumentos de deuda del emisor no supera el 20 % de los activos de la cartera;

c) 

el instrumento financiero es una unidad o participación dentro de un organismo de inversión colectiva o proporciona una exposición a una cartera de activos y la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella no conocen, y no pueden conocer, la composición de la inversión o la exposición de dicho organismo de inversión colectiva o cartera de activos en relación con las acciones o instrumentos de deuda, y, además, no hay motivo para que crean que las acciones o instrumentos de deuda del emisor superan los límites establecidos en las letras a) o b).

Si existe información disponible acerca de la composición de la inversión del organismo de inversión colectiva o la exposición a la cartera de activos, la persona con responsabilidades de dirección o la persona estrechamente vinculada con ella realizarán todos los esfuerzos razonables para acceder a dicha información.»;

b) 

en el apartado 7 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.».

2) 

El artículo 35 se modifica como sigue:

a) 

en los apartados 2 y 3, el texto «y el artículo 19, apartados 13 y 14,» se sustituye por «el artículo 19, apartados 13 y 14, y el artículo 38»;

b) 

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.  
Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 6, apartados 5 o 6, artículo 12, apartado 5, al artículo 17, apartado 2, párrafo tercero, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 13 o 14, o artículo 38, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».
3) 

En el artículo 38 se añaden los párrafos siguientes:

«A más tardar el 3 de julio de 2019, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, previa consulta de la AEVM, sobre el nivel de los umbrales establecidos en el artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), en relación con las operaciones realizadas por directivos en las que las acciones o instrumentos de deuda del emisor forman parte de un organismo de inversión colectiva o proporcionan una exposición a una cartera de activos, con el objetivo de valorar si el nivel es apropiado o es necesario ajustarlo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para ajustar los umbrales del artículo 19, apartado 1 bis, letras a) y b), si, en ese informe llega a la conclusión de que es necesario ajustarlos.».

Artículo 57 Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE

Artículo 57

Modificaciones de la Directiva 2008/48/CE

La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 5, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente tras el párrafo segundo:

«Cuando el contrato de crédito se base en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ), el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito comunicará al consumidor el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor, en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

2) 

En el artículo 27, apartado 1, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 5, apartado 1, párrafo tercero y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

Artículo 58 Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE

Artículo 58

Modificaciones de la Directiva 2014/17/UE

La Directiva 2014/17/UE se modifica como sigue:

1) 

En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, se inserta la letra siguiente:

«e bis) cuando se disponga de contratos que tengan por referencia un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ), el nombre del índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor;

2) 

En el artículo 42, apartado 2, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

«A más tardar el 1 de julio de 2018, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), y lo comunicarán a la Comisión. Aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de julio de 2018.».

3) 

En el artículo 43, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra e bis), no se aplicará a los contratos de crédito existentes antes del 1 de julio de 2018.».

Artículo 59 Entrada en vigor

Artículo 59

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 6, el artículo 16, apartado 5, el artículo 20 [excepto el apartado 6, letra b)], los artículos 21 y 23, el artículo 25, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 5, el artículo 27, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 9, el artículo 33, apartado 7, el artículo 34, apartado 8, el artículo 46, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 51, apartado 6, serán de aplicación a partir del 30 de junio de 2016.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 56 será de aplicación a partir del 3 de julio de 2016.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito